REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Noviembre del Dos Mil Doce
202 y 153º

ASUNTO: 278 - 2012
Vista la solicitud presentada por las ciudadana: ROSA MERCEDES CASTILLO y BERTA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad número V.- 7.310.007; 3.857.518, asistidos por la abogada Rosa Castro, Inpreabogado Nº 161.487, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de Ejido , ubicado en la calle 25 entre carreras 5 y 6, Sector Barrio Ajuro de la población de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, cuya superficie y linderos se indican según mensura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo, de Trescientos Ochenta y Siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (387,08 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) con terreno ocupado por Tomas Pirela; SUR: En línea quebrada de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno de Onesimg Bernal ; ESTE : En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con la +calle 25 que es su frente y OESTE: En línea de catorce metros con cincuenta decímetro (14,50 mts) con terreno ocupado por Maria de Gil . Dichas bienhechurías están constituidas por una casa de bloques de cemento frisados, piso de cemento, techo de zinc, que consta de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de recibo, un (1) salón de reuniones y un área utilizada como lavadero, con todos los servicios básicos las cuales se encuentran cercadas en su totalidad con paredes de bloque. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Leo Rodríguez Fanny Mercedes y Colina Oviedo Esteban, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.306.945 y 2.196.403, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de las ciudadanas ROSA MERCEDES CASTILLO y BERTA ESCALONA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera

LRAP/acl-