REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, 15 de Noviembre del Dos Mil Doce.
202º y 153º
ASUNTO: 331-2012

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: FRANCISCA ISABEL ALEJOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.843.436 y MIRIAN JOSEFINA ALEJOS, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.843.216, ambas de este domicilio, asistidas por el abogado Henry Alfonso Nielsen Guillen, Inpreabogado Nº 16.175, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre un terreno Nacional, que mide aproximadamente Una Hectárea (1 Ha), ubicado en el Sector Campo Solo, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, unas bienhechurias consistentes de una casa de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit y otra en construcción bases de concreto, paredes de bloques en dos (2) piezas, sin techo, un (1) tanque de concreto, cercas de alambres de púas sujetos a estantillos de madera y sus linderos son: NORTE y SUR: Con montes incultos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Isacura; y OESTE: Con bienhechurias del señor Antonio Romero. El referido inmueble tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Hernández Peraza Mayra Carolina y Rodríguez Torres Norma Yamileth, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.115.177 y V-20.718.473, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de las ciudadanas FRANCISCA ISABEL ALEJOS y MIRIAN JOSEFINA ALEJOS, antes identificadas, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO:

Abg. Richard Alexander Valera Q.




LRAP/bonia