REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 14 de Noviembre del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 328-2012

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.023.370, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Hans Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.896, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de terreno del INTI, ubicado en Rastrojitos vía a Duaca Km 19 Sector Cujizal, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, que mide Cinco con Cincuenta y Un Hectáreas (5.51 has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el señor Luigi Bosco; Sur: Con el señor Froilan Espinoza; Este: Con el señor Antonio Leal; y Oeste: Vía Rastrojitos a Tacariguita que es su frente, unas bienhechurias consistentes en los siguientes: dos (2) potreros con pasto, Brocales, Estantillos de Maderas con cinco (5) pelos de alambres de púas y cerca perimetral con estantillos de madera y ocho (8) pelos de alambres de púas. Dichas bienhechurias tienen un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Héctor Ramón Colina Solanillo y José de Jesús Valles Marrufo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.200.003 y V-11.806.683, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-

LRAP/bonia