REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1159-2012.-
DEMANDANTE: YANETH CRISTINA SALAS MONJE
DEMANDADO: RAMON YGNACIO MEDINA NUCETTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YANETH CRISTINA SALAS MONJE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.695.215, de este domicilio, donde requiere para la manutención de su hija que el ciudadano RAMON YGNACIO MEDINA NUCETTE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.418.219, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, le confiera el treinta por ciento (30%) del salario que devenga e igual porcentaje del Bono Vacacional y de Fin de Año.
Cursa en los folios 1 al 5, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 6, Auto de Admisión de la demanda.
Cursa al folio 7, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En los folios 8 y 9, cursa Comisión proferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Páez-Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Cursa al folio 10, copia Oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Central Azucarero del Estado Portuguesa, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios devengado por el ciudadano RAMON MEDINA.
En el folio 13, cursa copia del Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido, quedando notificados de la acción.
Cursa en los folios 15 al 24, escrito de contestación al fondo de la demanda anexos consignados.
En el folio 25, cursa acta dejando constancia de que pese a que al acto conciliatorio acudieron las partes, no hubo acuerdo.
Cursan en los folios 26 al 30, diligencia promoviendo pruebas el ciudadano Ramón Medina.
En el folio 31, Auto declarando abierta la causa a pruebas.
En los folios 32 al 53, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana YANETH SALAS.
En los folios 54 al 61, cursa escrito presentado por la parte actora solicitando el reintegro del 50%.
Cursa en el folio 62, Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 63, cursa Auto declarando la causa en estado de sentencia.
En los folios 64 al 71, cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando el reintegro del 50% de los gastos médicos anexos.
Cursa en los folios 72 y 73, diligencia suscrita por la parte demandada impugnando las facturas cuya pago se exige.
En los folios 76 al 82, cursa comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Ciruito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre el Niño beneficiario de la acción y RAMON YGNACIO MEDINA NUCETTE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.418.219, se desprende de la copia del acta de nacimiento cursante en el folio 2 del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano RAMON YGNACIO MEDINA, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana YANETH CRISTINA SALAS MONJE, ofrece la cantidad de Ochocientos (Bs. 800) mensuales pagaderos a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) quincenales, para la manutención de su hijo, que antes le deposita Bs. 600 mensuales en la cuenta del Banco Provincial de la accionante, propone cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa consignación los récipes médicos y facturas fiscales; propone cumplir con un 50% en los gastos de útiles y uniformes escolares e igual porcentaje en los gastos de navidad y fin de año; alega que tiene otro hijo de tres (3) años a quien debe también otorgar una manutención, quien vive en San Felipe, Estado Yaracuy, depositándole a la madre en una cuenta en Banco B.O.D., que además formó un hogar debiendo asumir los gastos propios que ello conlleva, que su esposa esta embarazada, que debe cancelar Bs. 1.600 por vivienda, seguro de vivienda y condominio, que ayuda a sus padres y a una hermana.
El ciudadano Ramón Medina, al momento de dar contestación a la demanda pomueve: Primero: consigna en los folios 16 al 20, copias de depósitos bancarios en el Banco Provincial a favor de la ciudadana Y. C. SALAS MONJE, por montos de Bs. 300, Bs. 350 y Bs. 150, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, concediéndoles pleno valor probatorio, demostrativo del cumplimiento de la manutención en esos meses por la parte demandada, y así se establece. Segundo: Promueve en los folios 21 y 22, copias de depósitos en el Banco CORP BANCA a favor de MALIN MEZA, por los montos de Bs. 600, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por tanto concatenados con los alegatos de la contestación al fono de la demanda se tienen como pagaderos de la manutención de su hijo de 3 años de edad, y así se establece. Tercero: Promueve copia del acta de matrimonio entre el ciudadano RAMON YGNACIO MEDINA NUCETTE y BETTY ELIZABETH MORENO BLANCO, a la cual se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la unión matrimonial entre ambos y consecuencialmente en la responsabilidad económica con los gastos del hogar, y así se establece. Cuarto: promueve copia de la parida de nacimiento del Niño (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la que se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la responsabilidad de manutención que para con el Niño tiene el accionado Ramón Medina, y así se establece.
Mediante escrito anexo a la contestación a la demanda el accionado promueve: Primero: Promueve copias de facturas por la compra de uniformes escolares para Niño, las cuales presenta como pruebas de la compra de éstos para su hijo beneficiario de la acción, ahora bien al no ser impugnadas por la parte actora, se les confiere pleno valor probatorio demostrativas de la compra realizada por padre, y así se establece. Segundo: Promueve copia de Informe Médico emitido por el Médico César Peralta, donde se indica que la ciudadana BETTY MORENO, se encuentra embarazada contando con 25 semanas para el 22/10/2012, quien al comparar con el acta de matrimonio analizada en el tercer punto de las pruebas promovidas con la contestación, resulta ser la esposa del demandado Ramón Medina, la que no ser impugnada en su oportunidad, se ha de tener como plena prueba demostrativa de la responsabilidad que tiene el demandado para con su esposa e hijo por nacer, y así se establece. Tercero: Promueve copia de recibo de pago de nómina al cual se le confiere valor probatorio referencial de los ingresos y deducciones aplicadas al demandado, y así se establece. Cuarto: Promueve copia de constancia de trabajo emitida por el Central Azucarero Portuguesa, C.A., de donde se desprende que el ciudadano RAMÓN MEDINA NUCETTE, devenga como Ingeniero Asistente de Molinos la cantidad de Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.325,74) mensuales para el mes de mayo del 2012, a la que se le confiere pleno valor probatorio, y así se establece.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas, las cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve copia de Planilla de cuenta individual del ciudadano MEDINA NUCETTE RAMON YGNACIO, a la que se le confiere valor referencial de su inscripción como Trabajador de la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., y así se establece. Segundo: copia de factura por la compra de ropa para niño, la cual no fue impugnada en su oportunidad, y se le confiere pleno valor probatorio demostrativo del gasto que por éste concepto realizó la madre del Niño, y así se establece. Segundo: Promueve cursante en el folio 37, copias de facturas y de récipes médicos, cuya lectura se dificulta por el orden en que fueron colocadas al momento de copiar, por lo que se desechan, y así se establece. Tercero: Promueve copias de facturas por la compra de uniformes escolares para Niño, las cuales presenta como pruebas de la compra de éstos para su hijo beneficiario de la acción, ahora bien al no ser impugnadas por la parte demandada, se les confiere pleno valor probatorio demostrativas de la compra realizada por la madre, y así se establece. Cuarto: Promueve copias de facturas por la compra de ropa infantil, a la que se le confiere valor probatorio referencial de las compras realizadas por la madre, y así se establece. Quinto: Promueve copias de factura por gasto médico, facturas por compra de medicamentos y récipes médicos, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo de la atención prestada por la madre en tratamientos médicos y la compra de medicinas, y así se establece. Sexto: Promueve copias de facturas por compra de útiles escolares, a las cuales se les confiere valor probatorio demostrativo de las erogaciones efectuadas por la madre por éstos conceptos, y así se establece. Séptimo: Promueve copias de facturas por la realización de bordados, compra de juguete en Diciembre de 2011, y alimentos, a los que se les confiere valor probatorio demostrativo de los gastos efectuados por la madre, y así se establece. Octavo: Promueve mediante escrito anexo copias de factura por consulta médica, facturas por compra de medicamentos y resultados de examen de laboratorio, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo de los gastos médicos realizados por la madre, y así se establece.
Para decidir se observa: Se desprende de autos que la actora solicita el treinta por ciento (30%) del salario que devenga e igual porcentaje del Bono Vacacional y de Fin de Año, que el demandado alega haber cumplido con su obligación de manutención otorgando Bs. 600 mensuales al Niño, lo cual demostró oportunamente, que ofrece Bs. 800 mensuales como manutención y el 50% de los gasto de útiles y uniformes escolares. En el lapso probatorio la parte demandada demostró que tiene otras cargas familiares, existiendo un hijo de 3 años de edad y uno en gestación, a quienes este Juzgador no puede excluir de los derechos asistenciales, sino que por el contrario debe valorar el Principio de la Proporcionalidad, sin embargo al contar el padre con un trabajo estable que permite mantener en el tiempo mejores beneficios para el Niño beneficiario de la acción, se estima prudente fijar la manutención en términos porcentuales, a razón del doce por ciento (12%) del salario que devenga el demandado, previa deducciones de Ley (no incluyendo caja de ahorro ni préstamos), así se establece.
Se insta al padre a incorporarse en la responsabilidad de crianza, debiendo estar pendiente de los requerimientos básicos del Niño como ropa, calzado, medicamentos y citas médicas, según sea el caso.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YANETH CRISTINA SALAS MONJE en contra del ciudadano RAMON YGNACIO MEDINA NUCETTE, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención el doce por ciento (12%) del salario que devenga el demandado, previa deducciones de Ley (no incluyendo caja de ahorro ni préstamos), pagaderos en forma quincenal..
El padre debe cubrir en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, que requiera el Niño.
Para cubrir los gastos de estrenos y juguetes para la época de navidad y fin de año, el padre deberá otorgar el Diez por ciento (10%) de lo devengado por concepto de Utilidades o Bono de Fin de Año.
Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares el padre deberá otorgar el diez por ciento (10%) del Bono Vacacional que devenga por sus servicios como Ingeniero Asistente de Molinos en la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., actual empleo del demandado.
Se acuerda ordenar al ente empleador del demandado inscribir al Niño beneficiario de la acción en todos los beneficios sociales que a él correspondan, contados a partir de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.


Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera.