REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4335-12
Parte Demandante: SANDY MAYRILIN TORREALBA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.677.265, de este domicilio.
Parte Demandada: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.677, de este domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana: SANDY MAYRILIN TORREALBA CANELON, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, ambos identificados con antelación, en beneficio de el niño mencionado en autos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y por distribución correspondió conocer a esta instancia judicial, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2012, en el cual se ordenó la citación del demandado, para que compareciera a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de citado, a objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, de no lograrse dicha conciliación, procediera a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en esa misma oportunidad procesal, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Igualmente, se ordenó librar boleta de citación. E igualmente oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Destilería Tiuna, a fin de que informe a esta instancia judicial si el obligado de autos labora en esa empresa y en caso positivo indique el sueldo integral que devenga y su forma de pago, descuentos y/o deducciones que se le haga al mismo, así como los beneficios que pueda gozar los hijos procreados por el citado ciudadano. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tales efectos, la boleta de notificación correspondiente (folios 1 al 12).
En fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana: Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 13 y 14).
En fecha 01 de Noviembre de 2.012, compareció voluntariamente el demandado y se dio por citado (folio 15).-
En fecha 08 de Noviembre de 2.012 el Tribunal dictó auto acordando agregar comunicación emanada de la Empresa Destilería Tiuna, C.A.,.- (folio 16 y 17).-
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia que estando presente ambas partes no hubo acuerdo entre ellos (folio 18). En la misma oportunidad, el demandado procedió a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, cuyo escrito cursa al folio (20).-
En fecha 08-11-2.012, se oyó la exposición libre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 19).-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales serán analizadas posteriormente.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el demandado.- (folio 30).-
No habiendo otra diligencia que practicar en el presente juicio, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación:

ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

1. Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna el siguiente elemento probatorio: Copia Simple de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, corriente al folio 4 del presente expediente, signadas con el N° 12, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma emergen el hecho cierto de que el ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.
2. Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que se le fijó como obligación de manutención a ser cancelados por el padre ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salario, así mismo deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniforme y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura deporte y cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral. Realizar las gestiones pertinentes para que el niño de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A. documentales agregados a los folios
Pruebas Promovidas por la parte demandada

1. A) Copia Simple del Acta de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, corriente al folio 21 del presente expediente, signadas con el N° 95.- B) Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, signada con el N° 342 y corriente al folio 22 del presente expediente. C) Copia simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, signada con el N° 29, y corriente al folio 23 del expediente, la cual por no haber sido impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal de Ley, se tienen como fidedignas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, posee otras cargas familiares para cuya atención debe destinar una parte de sus ingresos salariales.-
2. Recibo de Pago y Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, expedido por la Destilería Tiuna, C.A., cursante a los folios 24 y 26, la cual fue ratificada en la prueba de informe corriente a los folios 16 y 17 del presente expediente la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Facturas varias cursantes a los folios 27 y 28, de las cuales se puede apreciar que el demandado realizó gastos de vestuarios y calzados.
4. Copia simple de Pago de Liquidación, de fecha de elaboración de 10/02/2012, la cual se desechan por no aportar al Juez de mérito elementos de convicción en la presente causa (folio29).-

MOTIVA:
Manifiesta la accionante que, procede a intentar la revisión del monto de la obligación de manutención y que El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07/12/2010, dictó sentencia en el Expediente N° 3.691-10, Juicio por Obligación de Manutención, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-16.042.677, padre de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se fijó la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salario, así mismo deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniforme y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura deporte. Pero que en la misma no se estipuló una cuota especial pagadera en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época decembrina, así como una cuota o porcentaje adicional con cargo al bono vacacional, con el objeto de cubrir gastos de calzados y vestidos requeridos por su hijo, alega igualmente que tampoco se fijó la retención de un porcentaje o cuota adicional por concepto de prestaciones sociales, en caso que el padre de su hijo fuese despedido o renunciara a su trabajo que viene desempeñando en la empresa Destilería Tiuna, que solicita la Revisión de la Pensión de Manutención, en beneficio de su hijo sobre los siguientes conceptos: PRIMERO: Se establezca el equivalente de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el bono vacacional, que pueda percibir el padre de su hijo, con el objeto de cubrir o garantizar el pago de calzados y vestidos durante el año. SEGUNDO: El equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), cargo a la bonificación de fin de año, para cubrir gastos de época Decembrina. TERCERO: Que su hijo sea incluido en todos los beneficios que pueda gozar por parte de la empresa empleadora Destilería Tiuna, ya que tiene conocimientos, que el mismo goza de prima por hijos, ayuda escolar, plan vacacional, servicio médico entre otros. CUARTO: La retención o pago del equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al padre de su hijo, en caso de despido o renuncia a la empresa para la cual labora
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, manifiesta que: Ofrece para la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales bajo el cumplimiento voluntario por medio de depósito bancario a la cuenta N° 1750166630060948539, del Banco Bicentenario, y también ofrece el 50% de gastos médicos, matrícula escolar, recreación, cultura y deporte, uniforme y útiles escolares, el 50% de gastos de navidad, que lo solicitado por la reclamante es imposible de cancelar ya que su madre y dos niños dependen de el, así mismo manifiesta que no está de acuerdo con las cuotas especiales a la que está requiriendo la demandante para gastos decembrinos, ya que según el demandado, los ha venido cubriendo en un 100% de los gastos.
Por otra parte, queda claramente establecido que corriente al folio 19 del presente expediente consta declaración de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, quien manifiesta que su papa no va nunca para su casa, y tampoco la busca y que nunca lo ve ni nada, su mama es la que hace el mercado y que él la acompaña, su mama le compra todas las cosas del colegio, juguetes, comida y muchas cosas, en cambio su papa solo le compro 3 libretas, 6 lápices, una camisa y un pantalón para el colegio, y la última vez que salió con él, fue el día del niño, que solo le compró una culebra de goma y que al niño de su esposa le compró unos sombreros, una culebra de goma y muchas cosas más y eso lo puso triste, valorándose dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente. Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para el beneficiario de autos, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permiten comprender la situación de su entorno familiar, en base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el beneficiario de autos, necesita más afecto paterno, esencial para su desarrollo emocional.
Corresponde determinar si la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de la Revisión de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un niño, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2.010, en el Expediente N° 3.691-10, que fijó judicialmente como obligación de manutención a ser cancelados por el padre ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENAREZ ESCALONA, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salario, así mismo deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniforme y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral, así mismo deberá realizar las gestiones pertinentes para que el niño de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A. fijada a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en este procedimiento.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión, lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, quien no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia. Es por lo que en el presente caso debe prosperar la solicitud de Revisión de la Obligación de manutención. Y así se establece.
Sobre este aspecto, quien juzga observa que a los folios 5 al 7 de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2.010, en el Expediente N° 3.691-10, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispone el artículo 429 ejusdem, disposiciones legales éstas que resultan aplicables en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido expedida por un funcionario facultado legalmente para expedirla, no habiendo sido objeto de impugnación en este juicio, por lo cual se considera fidedigna.
De su contenido se desprende que, en dicho juicio este Tribunal estableció por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salario, así mismo deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniforme y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral y deberá realizar las gestiones pertinentes para que el niño de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A. fijada a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, en este procedimiento.
En lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado manutencista, quien decide procede a analizar el contenido de la comunicación emitida en fecha 24 de Octubre de 2012, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, labora en la empresa Destilería Tiuna C.A., desde el 12 de marzo del 2012, devengando un sueldo mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.975,70) que diario sería (Bs. 99,19) la cual son pagados en forma semanal, desempeñando el cargo de Operador, con descuentos de SSO, LPH, PF, INCE y beneficio bono de alimentación en ticket con un valor de (Bs. 22,5), hecho cierto este, que sin lugar a dudas acredita la capacidad económica del reclamado de cumplir con la Obligación de Manutención establecida, donde se desprende que efectivamente el reclamado manutencista tiene la capacidad de otorgar un régimen de manutención a favor de su hijo. Y así se establece.
Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar la circunstancia de que, durante la etapa probatoria de este procedimiento, el obligado manutencista, aportó como medios probatorios copias A) Simple del Acta de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, corriente al folio 21 del presente expediente, signadas con el N° 95.- B) Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, signada con el N° 342 y corriente al folio 22 del presente expediente. C) Copia simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, signada con el N° 29, y corriente al folio 23 del expediente, la cual por no haber sido impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal de Ley, se tienen como fidedignas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, posee otras cargas familiares para cuya atención debe destinar una parte de sus ingresos salariales.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: SANDY MAYRILIN TORREALBA CANELON, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE COLMENAREZ ESCALONA, a favor del niño beneficiario de autos. En consecuencia, se ratifica la obligación de manutención a la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado manutencista, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salarios para ser destinados a la alimentación del beneficiario. Igualmente, deberá suministrar en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que perciba anualmente el demandado, para satisfacer los gastos decembrinos del beneficiario de este juicio. Se condena al obligado a sufragar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de despido, renuncia o cualquier cesación laboral, en la empresa para la cual labora.
Manteniéndose incólume el fallo objeto de revisión en todos los demás conceptos estipulados en dicha sentencia. En tal virtud, el obligado manutencista deberá continuar aportando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos calzados, médicos, medicinas de recreación, cultura , deporte y cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo escolar. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que el beneficiario de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa Destilerías Tiuna C.A. Se ordena al ente empleador, que el beneficiario de autos sea incluido en todos los beneficios que pueda gozar por la relación laboral del obligado manutencista y de ser remunerados sean retenidos y depositados en la cuenta aperturada para tal fin.
A tales efectos, una vez que quede firme el presente fallo, procédase a oficiar lo conducente a la empresa empleadora, a objeto de que efectúe oportunamente la retención por nómina tanto de la obligación de manutención establecida en esta sentencia, así como de los otros conceptos que se establecen en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 152°.

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.