REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-00208

PARTE ACTORA: RAUL JOSE FIGUEROA, portador de la cedula de identidad Nº 9.850.912. -------------------------------------------------------------------------
Apoderado de la Parte Actora: Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247. -----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, cuyas Cedulas de Identidad son 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente.--------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva. -------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
La presente demanda se inicio por el motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentado por el Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, con la Cédula de Identidad Nº 5.934.068, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, de esta ciudad de Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSE FIGUEROA, titular de la cedulad de identidad Nº 9.850.912, según PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 47, Tomo 50, de fecha 08/04/2011. Expone el demandante
que su representado es beneficiario de tres (03) cheques distinguidos con los Nos. 16763862, 16763870, 16763871, respectivamente; emitidos a favor de RAUL JOSE FIGUEROA, por los montos de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs.F 28.500.00/CTS) cada uno y los cuales alegan la parte intimante que fueron girados contra la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170009319; del BANCO PLAZA, la cual alega pertenece a los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY TORREALBA, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente, emitidos en esta ciudad de Barquisimeto en la siguiente fecha: 29/10/2.010, 24/12/2.010 y 31/12/2.010 respectivamente, y los cuales dice fueron presentados al cobro en fecha 05/04/2.011, y alega también que el motivo de la devolución fue por falta de fondos. A partir de la presentación al cobro en fecha 05/04/2.011, dice que su poderdante el Ciudadano RAUL JOSE FIGUEROA, antes identificado, ha hecho innumerables gestiones de cobro extra – judicial de dicho instrumento, resultando estos infructuosos, por lo que alega debió levantar protesto, el cual realizó por ante La Notaria Publica Primera de Barquisimeto. Por todas las razones expuestas, es por lo que demanda por cobro de bolívares (VIA INTIMATORIA) a los ciudadanos, JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.399.924 y JENNY TORREALBA, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.943.908 respectivamente, en su condición de LIBRADORES, para que cancelen o a ello sea obligados por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO : A pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS(Bs. 85.500,00/CTS) que corresponde a la sumatoria de la deuda líquida y exigible, objeto y fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: A que pague los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, desde la fecha de presentación al cobro el día 05 de Abril de 2.011 hasta la presente fecha, el cual da un monto total de CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS, (Bs. F 105.00/CTS) mas los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 14.250,00/CTS), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión. CUARTO: Que sean obligados a cancelar las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal. Estableció la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS (Bs. F 99.855.00/CTS), suma equivalente a MIL TRECIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.313 /UT). Fundamento su acción en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Consigno anexos los cuales cursan del folio 07 al 28, los cuales consisten en: Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano: RAUL JOSE FIGUEROA, parte demandante al Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.247, poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara y quedo anotado bajo el Nº 47, Tomo 50 de los libros llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, motivo el cual se le brinda valor probatorio; Tres (03) cheques pertenecientes al Banco Plaza y girados todos contra la cuenta corriente Nº 01380017120170009319, a nombre del ciudadano: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y signados con los Nos. 16763862, 16763870 y 16763871 de fechas 25-10-2010, 24-12-2010 y 31-12-2010, respectivamente, documentales a los que se les brinda pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos en su contenido y firma. Asimismo consta protesto en copia certificada levantado en contra de los cheques antes descritos ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha trece (13) de Abril del año 2011, documental al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte demandada. ----------------
Admitida la demanda en fecha 21 de Junio del 2011, se ordenó intimar al demandado una vez sean consignadas las copias respectivas. Se libró Despacho de Embargo Preventivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución.----------------------------------
En fecha 23 de Mayo del 2011, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 06-06-2011, así como también se ordenó librar las compulsas respectivas en fecha 30-09-2011.------------------------
En fecha 14 de noviembre del 2011, se desgloso el original de los instrumentos cambiarios y se guardaron en la caja fuerte del Tribunal. ------------
En fecha 14-12-2011, consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde consigna recibos de citación sin firmar y compulsas por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no los encontró. ------
En fecha 16-01-2012, se acordó la citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------
En fecha 16-02-2012, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue participada al Registro Público del Segundo Circuito con oficio Nº 175 de la misma fecha. --------------------------------------------------------------
En fecha 26-04-2012, consta diligencia del alguacil donde informa que en fecha 11-05-2011 le fueron consignados los emolumentos para la citación de los demandados. -------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2012, comparecen los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.399.924 y JENNY TORREALBA, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.943.908, asistidos por el Abg. JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, y se dan por citados en la presente causa. -------------------------------------------------------
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecen los demandados y otorgan poder Apud-Acta a los Abogados: MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente. ---------------
En fecha 31-05-2012, comparece el apoderado de la parte demandada y realiza oposición a la demanda. ---------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Junio del 2012, en la oportunidad para dar contestación a la demanda oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR en sentencia 09 de Agosto del 2012. --------------------------------------------------------------------------
Notificadas las partes quedo abierto el juicio a pruebas y en fecha 06-11-2012, la parte actora promovió las suyas las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. -------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este Tribunal lo hace y para ello observa lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora demanda a los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY TORREALBA, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, señalando que es beneficiario de tres (03) cheques distinguidos con los Nos. 16763862, 16763870, 16763871; respectivamente; emitidos a favor de RAUL JOSE FIGUEROA, por los montos de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs.F 28.500.00/CTS) cada uno girados contra la cuenta corriente No. 01380017120170009319; del BANCO PLAZA, para lo cual consigna originales de los cheques antes identificados debidamente protestados en fecha trece (13) de Abril del año 2011, los cuales fueron promovidos en la respectiva oportunidad y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos ni en su contenido ni en la firma por la contraparte. Observa esta servidora que la parte demandada se dio por citada otorgando poder Apud-Acta en fecha 22-05-2012 a los abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente, quines se opusieron al pago especificado en el decreto intimatorio dentro del lapso que les correspondía por lo que seguidamente quedó sin efecto el decreto intimatorio y se continuo el proceso por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Contestando al fondo la parte demandada alega que debería declararse inadmisible la demanda por cuanto a su juicio la suma demandada no es exigible por el procedimiento intimatorio ya que según su criterio el cheque no fue presentado al cobro dentro del plazo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio; es decir dentro de los ocho días si se presentare al cobro dentro de la misma plaza o quince días si es en plaza distinta. Al respecto observa esta servidora que: “El plazo del artículo 492 no significa que el banco no deba pagar el cheque días después; puede pagarlo y el pago es valido para el banco y para el librador del cheque. Lo que ocurre según el artículo 493 es que si el tenedor del cheque no lo presentó en el plazo de los ocho o quince días, pierde sus acciones contra los endosantes del cheque si es que los hay. Sólo podrá ir contra el librador que fue quien hizo el cheque” (Código de Comercio comentado de Juan Garay y Miren Garay); razón por la que constatándose en autos que la acción de la parte actora va dirigida contra el librador del cheque y siendo que además fueron protestados los cheques dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de emisión del mismo esta Servidora observa inválido el alegato de la parte demandada respecto a la imposibilidad de demandar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria ya que quedo totalmente evidenciado que las sumas demandadas son totalmente liquidas y exigibles y no esta sujeta a condición o plazo o contraprestación alguna Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Manifiesta la parte demandada que “llama la atención”, respecto a que los cheques cuyos cobros se pretenden en este asunto que, la fecha de la presentación de los cheques, ninguno tenia fondos suficientes para el cobro, que el banco no señala el motivo de la devolución por lo que debía presentarse en taquilla y que eso no significaba que el cheque giraba sobre fondos no disponibles y que por tal motivo considera que el cheque podía volverse a presentar en la agencia bancaria. En cuanto a esto concierne se observa, por un lado, en el anverso del cheque, cuya copia certificada reposa en el expediente, que el banco coloco la coletilla siguiente “diríjase al girador” y es costumbre mercantil imputar dicha coletilla a fondos insuficientes por lo que el beneficiario puede protestar el cheque para el ejercicio de la respectiva acción judicial y por el otro lado, se evidencia en el protesto levantado en fecha 13-04-2011 no existen fondos suficientes, razón por la cual también se considera invalido el alegato formulado por la parte demandada Y ASI SE DECIDE. --------
TERCERO: La parte demanda niega, rechaza y contradice la demanda alegando que la parte actora no debió invocar que al cheque se le diera el mismo tratamiento de la letra de cambio. Al respecto esta servidora hace del conocimiento de las partes que son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio por lo que considera también invalido el alegato formulado por la parte demandada Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------
CUARTO: La parte demanda niega, rechaza y contradice la demanda alegando que se debe evaluar que fue lo que originó esa supuesta deuda, que se debe observar que todos los cheque pertenecen a una misma chequera y una misma cuenta y guardan correlación alfa numérica y que presentan fechas distintas por lo que a su juicio la parte actora estaba en conocimiento de que para el momento en que fueron emitidos los cheques sin provisión de fondos. Al respecto observa esta servidora que no consta en autos prueba alguna que determine si la parte actora estaba en conocimiento o no de esta situación y advierte a las partes que en este asunto no se dirime la procedencia o no de la acción penal y siendo que lo manifestado por la parte demandada respecto a la emisión del cheque sin provisión de fondos implica per sé una confesión respecto a la existencia de la deuda y siendo que además en ningún omento niega, rechaza o contradice la existencia de la misma esta servidora evidencia el reconocimiento de la existencia de la deuda por parte de la demandada y su consecuente reconocimiento de la acreencia a favor de la parte actora. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Visto que quedo totalmente demostrado en autos la existencia de la deuda por la parte demandada y la respectiva acreencia a favor de la parte actora y siendo que ésta pretende que la parte demanda sea condenada a pagar: PRIMERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 85.500,00/CTS) por concepto de sumatoria de capital de tres cheques identificados con los Nos. 16763862, 16763870 y 16763871 de fechas 25-10-2010, 24-12-2010 y 31-12-2010, respectivamente a razón de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs.F 28.500.00/CTS) cada cheque, girados todos contra la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170009319 del BANCO PLAZA, cuyos titulares son los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY TORREALBA, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pagos de los cheques antes identificados de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, desde la fecha de presentación al cobro el día 05 de Abril de 2.011 hasta la fecha de admisión de la demanda 04-05-2011 cuya sumatoria es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 356,25) y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo y total de la deuda los cuales serán calculados por la secretaria de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 14.250,00/CTS), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación fue intentada por RAUL JOSE FIGUEROA, representado por su Apoderado Judicial, Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, en contra de JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, representados por los Abg. MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demanda a pagar: ---------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 85.500,00/CTS) por concepto de sumatoria de capital de tres cheques identificados con los Nos. 16763862, 16763870 y 16763871 de fechas 25-10-2010, 24-12-2010 y 31-12-2010, respectivamente a razón de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs.F 28.500.00/CTS) cada cheque, girados todos contra la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170009319 del BANCO PLAZA, cuyos titulares son los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY TORREALBA, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente. ---------------
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pagos de los cheques antes identificados de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, desde la fecha de presentación al cobro el día 05 de Abril de 2.011 hasta la fecha de admisión de la demanda 04-05-2011 cuya sumatoria es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 356,25) y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo y total de la deuda los cuales serán calculados por la secretaria de este Tribunal.
TERCERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 14.250,00/CTS), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión. -----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2.012. Años: 202º y 153º.----------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS