REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000810.
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la parte actora que cedió en calidad de arrendador un inmueble de su propiedad al ciudadano aquí demandado, ubicado en la Urbanización Fundalara, del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el día 14 de abril del año 2009 a través de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 63. Plantea que la duración del contrato fue estipulada por un año contado a partir de la fecha anteriormente mencionada y asimismo indica que en fecha 10 de febrero del 2010, se envió correspondencia al ciudadano aquí accionado a fin de ponerlo en conocimiento de que el contrato no sería renovado, manifestándole que a partir de la fecha de culminación del mismo comenzaría a correr la prorroga legal, la cual tendría una duración de seis meses. Destaca que a pesar de error material en dicha carta, pues la culminación del contrato era el 14 de abril del 2010 y no el 10 de ese mismo mes, la misma constituye una notificación efectiva de la no renovación del contrato. Participa que a la culminación de la prórroga legal, el aquí demandado no ha entregado el inmueble, por lo que aspira que el accionado cumpla esa obligación en buen estado, libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios. También requiere el pago de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, así como de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) por motivo de cláusula penal (pago diario de Bs. 400) y de la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por cláusula penal pactada en el parágrafo primero del contrato, en razón del incumplimiento, exigiendo también el pago de las costas procesales y estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.300,00).
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
De allí que lo controvertido se encuentra limitado sólo a lo expuesto por la parte actora. Corresponde a la parte demandada la carga de probar la falsedad de tales afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Especial aplicable, queda abierto el LAPSO PROBATORIO DE OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY.
La Juez Titular

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres