PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil doce
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000810

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-729.698.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 90.207 y 90.205.
DEMANDADA: LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.067.630.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA YNOJOSA y DOLIMAR PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 133.285 y 158.733, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

En razón de haber opuesto, las abogadas SILVIA YNOJOSA y DOLIMAR PEREZ, en representación del demandado, la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º, y en el artículo 4, parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Alegando, en base a los artículos mencionados, que no consta que la parte demandante haya agotado la vía administrativa establecida en el mencionado Decreto. En ese sentido, manifiesta que si se continúa con el procedimiento se le estaría violado el derecho constitucional a su representado, por cuanto la ley le otorga oportunidad de resolver y llegar a acuerdos por vías distintas antes de llegar a la vía judicial. En consecuencia de ello, solicitó la suspensión de los efectos del proceso y la reposición de la causa al estado en que estaba, hasta tanto el demandante acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Llegado el lapso probatorio sólo el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho así:
a. Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que pudiere favorecer a su representada, ratificando el original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando asentado bajo el Nº 12, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2. Promovió y opuso en contenido y firma, original de correspondencia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana María del Carmen Montero de Torres, dirigida al ciudadano Luís Miguel Vásquez.
3. Promovió y opuso en contenido y firma, original de correspondencia de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana María del Carmen Montero de Torres, dirigida al ciudadano Luís Miguel Vásquez.
4. Promovió copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Adela del Carmen Alvarado de Vásquez.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa al ordinal 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aquí es pertinente destacar que el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En este sentido, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:

“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)ún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, asegurando que estamos frente a una cuestión prejudicial administrativa, por lo que se debe cumplir con el procedimiento especial a través de la vía administrativa, antes de continuar con el proceso judicial, concluyendo que la Sala de Casación Civil, el 01 de noviembre de 2011, señaló que el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la garantía al respeto y protección del hogar, resaltando sin embargo que al tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes, los Decretos estén por encima de una sentencia jurisprudencial, siendo que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, existe un proceso administrativo antes de ejercer acción judicial, lo cual es cónsono con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cabe aquí precisar que para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
En este mismo sentido, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar írritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, en el juicio seguido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., en el expediente Nº 12.084, estableció:
“(…) se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub-iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Por otra parte, el autor ya citado, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987)”, “III TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, volumen III, p. 78, al referirse a la prejudicialidad, señaló:
“(…) Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo. (…)”.
En consecuencia, quien aquí sentencia observa conforme a la jurisprudencia y doctrina anteriormente trascritas, que la prejudicialidad alegada por la parte demandada, fundamentada en que la parte actora debió haber agotado el procedimiento administrativo previo correspondiente en la instancia competente, antes de haber ocurrido a la vía judicial, que en el presente juicio no se configura en forma alguna la prejudicialidad, por cuanto la sentencia que pudiera dictar este órgano jurisdiccional no depende, ni se encuentra estrechamente vinculada o sujeta, a lo que pudiera dictaminar la autoridad administrativa correspondiente, cuyas decisiones son totalmente autónomas o diferentes, y sólo están destinadas a evitar desalojos forzosos y arbitrarios y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por la parte demandante cuya tutela jurídica pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional. Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide observa que el procedimiento administrativo previo que debe ser realizado ante la autoridad competente, es a los fines de evitar la práctica material de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de sus ocupantes, y no influyen en la eventual sentencia que dicte el órgano jurisdiccional.
Cabe resaltar entones que nuestro Máximo Tribunal interpretó que el norte y propósito de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde debe suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales establecidos en la señalada Ley. Así, siendo que la causa bajo examen se incoó y comenzó su tramitación antes de la entrada en vigencia de la Ley recién citada, acogiendo la interpretación dada por nuestro Máximo Tribunal, lo correspondiente es continuar la causa, y en virtud del momento procesal en que se encontraba adecuarla a la nueva normativa procedimental de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Como efectivamente ocurrió.
Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE ADVIERTE expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular,



Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


El Secretario Accidental,


Abg. Christian Torres Jara



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:15 pm.