REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003455
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la abogada MAGALY MUÑOZ DE LEAL, Inpreabogado N° 26.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA KARINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.680.717, contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.463.094 y 6.576.112 respectivamente; fundamentada en el Artículo 1281 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)
Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que se ventila por juicio ordinario, y estimada en 181,8 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal. Por otro lado el Juez de la causa realiza un análisis sobre la estimación de la pretensión y el conocimiento de la causa en especie, que a su entender corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil. Ahora bien, realizar tal análisis corresponde al Juez en el supuesto previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este no configurado en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-
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