REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000201
PARTE QUERELLANTE: LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, RAFAEL SEGUNDO RIVAS ESPINOZA y ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.857.029, 4.725.770 y 4.725.774, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Gerardo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.496.
PARTE QUERELLADA: NORA MARGARITA RIVAS ESPINOZA, MARCELA DE JESUS RIVAS ESPINOZA y MARIANELA CHIQUINQUIRA RIVAS ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.857.025, 3.857.027 y 9.541.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Rubén Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.125.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en que la parte querellante manifiesta como fundamento de su pretensión, que fallecido su progenitor José Trinidad Rivas, se produjo en sus hermanos una serie de cambios, hasta que en el año 2000, les impidieron entrar al inmueble a verla, que incluso acudieron a algunos letrados, autoridades administrativas y hasta judiciales y que no lograron que se les reestableciera ese derecho, que buscaron la vía de una solución familiar y tampoco fue posible. Indicaron que sus hermanas Nora, Marcela y Marianela Rivas Espinoza quienes residen en la calle 27 entre carreras 29 y 30, Nº 29-47, donde se encuentra su madre les impiden que puedan verla siendo que son sus deberes y derechos asistirla física, afectivamente y en cuanto a su alimentación. Asimismo expusieron que desconocen que alimentación está recibiendo su madres, si es llevada a la asistencia médica y en general todo lo implica la atención de una persona de 90 años de edad. Promovió pruebas y en su petitorio se les declare con lugar el recurso de amparo por la violación de sus derechos y garantías constitucionales de poder asistir, atender y velar por su progenitora, en los artículos 76.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente querella.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 01 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Observa este Juzgador que la parte querellante aduce la lesión al Derecho de poder asistir, atender y velar por su progenitora, ocasionadas según su decir por los querellados, ya identificados, ratificando sus argumentos de hecho y de derecho en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
La representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional solicitó se declare inadmisible el Recurso de Amparo; consignó copia certificada de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, igualmente relató una serie de eventos que revelan enfrentamientos interpersonales, entre quienes hoy representan intereses contrapuestos.
Asimismo observa quien esto decide que la representación judicial de la parte querellada aportó como medios de prueba copias fotostáticas de Declaración de únicos y Universales Herederos decreta da por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como Planilla de Declaración de Impuestos Sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidas o impugnadas por la parte querellada.
Promovió el abogado asistente de la parte querellada, una serie de reproducciones fotostáticas referidas a libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a Juicio de Querella Interdictal; Denuncias efectuada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, así como actas de Consejos Comunales y otras denuncias formuladas ante Fiscalía del Ministerio Público acompañadas de informes, recipes, indicaciones y recibos médicos; medios de prueba estos tendentes a demostrar los conflictos suscitados entre las partes del presente amparo, que se desechan en razón de que no se refieren a lo debatido en juicio, que no es mas que la supuesta violación de los derechos constitucionales de la parte querellada y que no demuestran la referida violación.
Ahora bien, este Juzgador Constitucional deja constancia que en la oportunidad de celebración de la audiencia en referencia, hizo acto de presencia la ciudadana Celinda Margarita Espinoza, madre de las partes involucradas en el presente proceso, y se retiró a su despacho con la mencionada ciudadana y los abogados asistentes de las partes, siendo que al ser entrevistada la misma expuso que los querellante le han hecho daño por lo cual ella considera que desea tener una vejez tranquila, manifestando su voluntad de continuar viviendo con la parte querellada, sin perturbaciones de ninguna especie.
De lo que se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone de manera expresa:
“El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Se les garantiza trabajos acordes a aquellos ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Así, concluidas las exposiciones de las partes, la entrevista con la ciudadana antes identificada, y de conformidad con lo establecido en el preinserto, el Tribunal se encuentra en la necesidad de ponderar la coexistencia de dos derechos constitucionales de idéntica entidad e importancia, pues por una parte coexiste el Derecho Constitucional que los querellantes dicen les asiste, relativo a fomentar el vínculo paterno filial, al tiempo que requieren asistir a las necesidades de su progenitora, y por otra parte, el Derecho Constitucional a la dignidad humana y a la autodeterminación inherente a la ciudadana Celinda Espinoza, quien, sin que ello constituya diagnóstico acerca de la capacidad de la mencionada ciudadana, se mostró ubicada en tiempo y espacio, pese a su avanzada edad, y manifestó de manera inequívoca su voluntad de permanecer bajo el cuidado de quienes hoy son querellados en el presente, pues – sin ánimo de revelar las tribulaciones que manifestó haber padecido – la dignidad que le es inherente a esta fase de su vida, mal puede ser vulnerada por una decisión judicial que le imponga coactivamente ser visitada por parte de quien ella no quiere, en cuyo caso, debe este Tribunal darle preeminencia a este último derecho, en razón de la autonomía que el individuo está llamado a conservar, razones estas por las cuales quien sentencia declara no ha lugar en derecho el Amparo interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, RAFAEL SEGUNDO RIVAS ESPINOZA y ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA, contra las ciudadanas NORA MARGARITA RIVAS ESPINOZA, MARCELA DE JESUS RIVAS ESPINOZA y MARIANELA CHIQUINQUIRA RIVAS ESPINOZA, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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