REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000245
PARTE DEMANDANTE: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, ENPROMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 35-A representada por su presidente, ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: FREDDY SUBERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.588., actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES OFS, C.A., súper mayor de alimentos, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/05/06, anotado bajo el Nº 28, Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge E. Vásquez M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.955.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es una sociedad de comercio cuyo objeto es el envasado de productos marinos tales como atún, sardinas, pepitotas y que toda variedad de productos marinos para el consumo humano envasada por ella y distribuida ante los establecimientos comerciales de la región y a nivel nacional y que también suministra al programa de alimentación de Mercal. Continuó exponiendo que la empresa Inversiones Ofs, C.A. Súper Mayor de Alimentos, sociedad mercantil dedicada a la venta y distribución de víveres requirió a su mandante, mediante notas de pedidos varias y de diferentes fechas tales como 07/06/07, 08/06/07, 15/05/07, 16/06/07, 17/06/07, 19/06/07, 22/05/07, 23/06/07 y 29/06/07, una serie de productos tales como sardinas Costa Brava de 48 x 170; cajas de sardinas en aceite arrecife de de 48 x 170gr; cajas de sardinas Costa Brava de 48 x 170gr; cajas de sardinas Costa Brava de 48 x 170gr; y cajas de sardinas Costa Brava de 48 x 170gr; que suman la totalidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (15.253,oo Bs.) cajas de sardinas variadas. Según notas de pedidos y de entrega recibidas por la empresa Inversiones Ofs, C.A. y por el ciudadano Freddy Subero Colmenárez según facturas distinguidas con los números 3733, 3734, 3587, 3586, 3736, 3624, 3588, 3581, 3582, 3583, 3584, 3585, 3731, 3735, 3732 y 3625 aceptadas por la empresa mencionada, cuyo monto adeudado alcanza la suma de TRECIENTES SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (363.073,oo Bs.) cantidad esta por la que se encuentra contumaz y en mora en satisfacer la obligación de pago de la mercancía que se le despachó. Indicó que la sociedad mercantil mencionada debió pagar la referida obligación de contado y que no lo ha hecho. Que las notas de pedidos y de entregas de la mercancía descrita se encuentran aceptadas. Fundamentó su pretensión en los artículos 124, 135, 141, 142, 147 y 149 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.282, 1.295 y 1.527 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto demanda a la Firma Mercantil Inversiones Ofs, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada para que cumpla en pagarle el precio de la venta así: 1) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (363.073,oo Bs.) por concepto de facturas aceptadas; 2) los intereses vencidos y calculados a partir de haberse vencido el lapso del artículo 147 del Código de Comercio estoes, 08 días después de recibida la mercancía a partir de mayo de 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda a razón de la tasa del 12% anual por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUATRO BOLÍVARES (174.265,04 Bs.) más los que se sigan venciendo hasta la totalidad y efectivo pago de la obligación y 3) las costas y costos procesales y la corrección monetaria. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2011, a solicitud de parte este Tribunal designó defensor ad litem quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el defensor judicial de signado a la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 20 de julio de 2012, los Abogados Jorge Vásquez y Rodrigo Muñoz consignaron poderes autenticados conferidos por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2012, se dejó sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones.
En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346.10
En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales y advirtió a las partes del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, siendo que en fecha 31 de octubre del mismo año, este Juzgado advirtió que el mencionado escrito no surte efecto procesal alguno por cuanto precluyó el lapso para realizar las alegaciones invocadas en el mismo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que teniéndose por intimada la parte demandada mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, en el cual sus representantes judiciales, los Abogados Jorge Vásquez y Rodrigo Muñoz consignaron poderes autenticados conferidos por la parte demandada; ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, pues en fecha 29 de octubre de 2012, los mencionados Abogados presentaron escrito de contestación a la demanda, siendo que en fecha 31 de octubre del mismo año, este Juzgado advirtió que el mencionado escrito no surte efecto procesal alguno por cuanto precluyó el lapso para realizar las alegaciones invocadas en el mismo; y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sobre una serie de facturas y notas de de pedidos y entregas, que fueron acompañadas al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Asi Se Decide.
A todo evento, y como quiera que se trata de cantidades líq uidas y igibles de dinero,
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, ENPROMA, C.A., en contra de FREDDY SUBERO COLMENAREZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES OFS, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar, solidariamente, en favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (363.073,oo Bs.) por concepto del importe dinerario de las facturas aceptadas;
Segundo: Los intereses vencidos por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO BOLÍVARES (174.275,04 Bs.).
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo hasta el momento en que se dicta la presente decisión;
Cuarto: La corrección monetaria en la forma en que de seguidas se determina;
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados en los particulares tercero y cuarto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo de intereses tomará como día de inicio, las fechas de entrega de la mercancía reflejadas en las notas de entrega de la misma que cursan insertas a los folios Nros 7, 8, 11, 12, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 35, 36, 37, 45, 47, 48, 49, 51 y 53 del expediente y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo, así como que la rata para ese cálculo será el doce por ciento (12%) anual. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|