REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-002503


Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano DANIEL ALFREDO MARTINEZ ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.179, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, de Inpreabogado Nº 2.287 y 90.132, contra la ciudadana DALAL OURFALLI CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.651, domiciliada en Nueva Cork, Estados Unidos de América, a través de su apoderado ciudadano ELIAS OURFALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.049, de este domicilio, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 10/07/2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual se declaró incompetente por la cuantía, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Aquo declinó la competencia basándose en que el valor del inmueble, objeto de la entrega material, según el instrumento fundamental de la acción es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en su artículo 3, establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…

Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que lo controvertido, es una entrega material de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca (primera etapa, fase V), Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, por tanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, y por tanto es claro que la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Municipio Palavecino según las normas atributivas de competencia vigentes. Así se establece.

SEGUNDO: Teniendo presente el criterio antes trascrito y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer la solicitud de ENTREGA MATERIAL, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, ante el cual se inició el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, efectuada por el ciudadano DANIEL ALFREDO MARTINEZ ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.179, contra la ciudadana DALAL OURFALLI CHAMI, a través de su apoderado ciudadano ELIAS OURFALI, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil doce. Años 202° y 153°.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó siendo las 12.05 y se dejó copia de la sentencia Nº 379

La Sec.

MJP/maria elisa