REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003649

PARTE ACTORA: ELIAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.938.873 y 7.425.785 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y MARY ISABEL CARMONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.713 y 37.534 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VRG LINHAS AEREAS, S.A; RIF Nº J-29358598-8 Sociedad Mercantil con oficinas principales en la ciudad y Estado Galeno, Río de Janeiro, constituida de conformidad con las Leyes de Brasil el 25/08/2005, mediante el Numero de Identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, inscrita en el Registro Fiscal del Ministerio de Finanzas bajo el Numero 07575651000159, e inscrita en Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/12/2006, bajo el numero 61, Tomo 14-84-A-2006 EXPEDIENTE Nº 530241, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL MADRID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 2.144.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483 y 80.218 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, Ord. 1°, 11º EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ELIAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN contra la Sociedad Mercantil VRG LINHAS AEREAS, S.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ELIAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.938.873 y 7.425.785 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados CESAR ARNOLDO JIMENEZ PERAZA y MARY ISABEL CARMONA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713 y 37.534 respectivamente y de este domicilio, contra VRG LINHAS AEREAS, S.A; RIF Nº J-29358598-8 Sociedad Mercantil con oficinas principales en la ciudad y estado Río de Janeiro, constituida de conformidad con las leyes de Brasil el 25/08/2005, mediante el Numero de Identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, inscrita en el Registro Fiscal del Ministerio de Finanzas bajo el Numero 07575651000159, e inscrita en Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/12/2006, bajo el numero 61, Tomo 14-84-A-2006 EXPEDIENTE Nº 530241, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL MADRID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 2.144.717, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483 y 80.218 respectivamente y de este domicilio. En fecha 10/11/2011 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 57). En fecha 16/11/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 58). En fecha 18/11/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 59 y 60). En fecha 24/11/2011 comparecieron los ciudadanos ELIAS KAVAN y MARIELA MOLINA de KAVAN y confirieron Poder Apud-Acta a los abogados CESAR JIMENEZ, y MARY ISABEL CARMONA, inscritos el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713 y 37.534 (Folio 61). En fecha 24/11/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se designe como correo especial al ciudadano Francisco Durán (Folio 62). En fecha 29/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando comisionar para el juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y procedió a librar despacho con oficio (Folios 63 y 64). En fecha 11/07/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Citación (Folios 65 al 98). En fecha 09/08/2012 el Apoderado actor mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-litem (Folio 99). En fecha 19/09/2012 el Tribunal dictó auto acordando designar defensor Ad litem al Abogado BENJAMIN DIAZ y se libró boleta (Folios 100 y 101). En fecha 10/10/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Benjamín Díaz (Folios 102 y 103). En fecha 15/10/2012 el Tribunal dictó auto donde se llevó a cabo el acto de Juramentación del Defensor Ad litem (Folio 104). En fecha 30/10/2012 el Defensor Ad-litem presentó escrito consignando Contestación a la Demanda (Folios 105 al 107). En fecha 31/10/2012 se recibió diligencia presentada por la Abg. SARAH OTAMENDI consignando Poder Original y declarando que cesan las funciones del defensor designado (Folios 108 al 114). En fecha 01/11/2012 se recibió escrito de contestación presentado por la apoderada de la parte demandada (Folios 115 al 131). En fecha 19/11/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 132).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO ha sido incoada por los ciudadanos ELIAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.938.873 y 7.425.785 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y MARY ISABEL CARMONA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713 y 37.534 respectivamente y de este domicilio, contra VRG LINHAS AEREAS, S.A; RIF Nº J-29358598-8 sociedad mercantil con oficinas principales en la ciudad y estado Rio de Janeiro, constituida de conformidad con las leyes de Brasil el 25/08/2005, mediante el Numero de Identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, inscrita en el Registro Fiscal del Ministerio de Finanzas bajo el Numero 07575657000159, e inscrita en Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/12/2006, bajo el numero 61, Tomo 14-84-A-2006 EXPEDIENTE Nº 530241, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL MADRID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 2.144.717 por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483 y 80.218 respectivamente y de este domicilio, en la que debe resolverse, las cuestiones previas interpuestas, como aspecto prioritario a la continuación del procedimiento. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 23/02/2010 sus representados procedieron a formalizar desde esta ciudad de Barquisimeto, un contrato de transporte aéreo con la empresa VRG LINHAS AERAS, S.A, RIF Nº J-29358598-8, para realizar un viaje a través de la línea aérea VARIG con destino a Brasil., partiendo en fecha 17/03/2010, con escala en SP-Guarulhos, Porto Alegre, Sp-Congonhas y Rio- Galeno, retornando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado vargas, el 08/04/2010, para un total de cinco (05) pasajes de avión de ida y vuelta para toda su familia integrada por ELIAS JORGE KAVAN, MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, y sus hijos HARRY KAVAN, de doce (12) años, STEPHANIE KAVAN, de trece (13) años de edad y ELYMARYS KAVAN de dieciocho (18) años de edad. Por otra parte alegó la representación de la parte actora que la compra de los referidos pasajes de avión los hicieron a través de un depósito en la cuenta corriente Nº 015050193881193100704, de fecha 23/02/2010, en el Banco Mercantil, cuya titular es la empresa VRG LINHA AEREAS, S.A, por un monto de DIECIOCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 18.016,00), en efectivo, anexando a el libelo copia de voucher de pago, confirmando la compra de estos pasajes mediante correo electrónico enviado a la cuenta en Internet señaladas como marielakavan@hotmail.com y eliasjorgekavan@hotmail.com con el itinerario que señala el documento consignado con el libelo de demanda señalando que su partida era en fecha 17/03/2010 con un retorno el día 08/04/2010, con el vuelo VARIG G37620, saliendo a las 9:00 del Aeropuerto de RIO-GALEAO, llegando a CARACAS (AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA) el mismo día 08/04/2010, a las 15:30, realizando el viaje en la fecha prevista llegando a su destino final que era la ciudad de Rio-Santos Dumont en Brasil. En ese mismo orden de ideas, señaló la representación de la parte actora que, el día de retorno señalado se presentaron con sus tres hijos ante el mostrador de la Aerolínea VARIG en RIO – GALEAO, para realizar el respectivo chequeo de pasajes de retorno a Venezuela presentando de acuerdo a los procedimientos generales en estos casos, los boletos emitidos para abordar el avión. Que al ser chequeados los boletos de los ciudadanos ELIAS JORGE KAVAN, MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN y su hija ELIMARYS KAVAN y les habían entregado el correspondiente pase para abordar (Boarding Pass) y recibidas las maletas, les informan que los boletos de sus otros dos (02) hijos HARRY y STEPHANIE no aparecían en el sistema y que debían comprar dos (02) nuevos boletos distintos a los que ya habían cancelado en Venezuela, sin tomar en cuenta que se trataba de dos menores de edad, que no se podían quedar solos en Brasil y estando ya próxima la hora para el cierre del vuelo que les traería de vuelta a Venezuela, tomó la decisión de comprar los dos (02) boletos para no perder el avión, y proceder a presentar el reclamo ante la compañía. Que cuando eran aproximadamente las 8:00 am; y viendo que les quedaba muy poco tiempo para resolver no habiendo manera de hacerles entender a los empleados de la Aerolínea que estaban cometiendo un error que les causaba un grave daño a sus dos hijos menores y a su esposa, ya que estaban siendo obligados a quedar retenidos en Brasil sin ningún representante y sin ninguna ayuda, procedió a cambiar en el mismo aeropuerto de RIO GALEAO en la Agencia del banco Safra C.A; Mercado de Cambio, un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 986,00), según comprobante Nº 0001/018248, siendo canjeados por un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE REALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (1.620,93), tal como lo demuestra el comprobante consignado en la presente. Que una vez canjeados los dólares, se presentaron a toda carrera ante el mostrador de VRG LINHAS AEREAS VARIG, y al solicitar la emisión de los dos (02) nuevos boletos para sus hijos menores, les informaron que ya el proceso de chequeo estaba cerrado y que ninguno del grupo familiar podía abordar el avión, ordenándoles que sus maletas fueran retiradas, luego de pasar por su respectivo chequeo y sin darles ninguna otra explicación y vista de la irregularidad suscitada, consignaron denuncia en el mismo aeropuerto de RIO GALEAO ante la ANAC, que viene a ser la Oficina de Atención al Pasajero en Brasil y que se tramitaría ante la Agencia Nacional de Aviación Civil en Brasil, presentándose con un representante de la misma ante el mostrador de la Aerolínea VARIG, y con esta denuncia la ANAC conminó a la empresa GOL VARIG, a darles el correspondiente alojamiento en un hotel de la ciudad, corriendo ellos con todos los gastos, y que se les permitiera abordar el vuelo VARIG G3 7620 con destino CARACAS- VENEZUELA el día siguiente, 09/04/2010 a las 9:00 a.m. en ese mismo orden de ideas, sigue alegando el representante legal de la parte actora que la empresa VARIG, viendo que había cometido un error y que trato de cobrarles dos pasajes adicionales a sus representados, de los que ya habían cancelado por Venezuela, aceptó pagarles el alojamiento la noche del día 08/04/2010, en el HOTEL WINDSOR GUANABARA de RIO DE JANEIRO, emitiendo la correspondiente orden que anexo como prueba a la presente y que acompañó con copia certificada traducida al castellano y el expediente de la denuncia presentada ante la ANAC en Brasil e igualmente copias fotostáticas de comprobantes de embarque que hicieron de este viaje. Señalo también que a consecuencia de la negligencia de los empleados de la compañía como grupo familiar se vieron sometidos a violencia psicológica que los coloco en un estado de depresión y de estrés, viendo que de parte de los despachadores de la aerolínea no les daban ninguna esperanza de enmendar el error que se estaba cometiendo con ellos, que de hecho sus dos menores hijos HARRY y STEPHANIE comenzaron a llorar al ver que sus boletos fueron anulados para abordar el avión que los traería de regreso a Venezuela, a lo que luego se sumaron la ciudadana MARIELA y su hija ELIMARYS. Que los empleados de la aerolínea VARIG, los trataron de manera sarcástica y burlista, riéndose de ellos en su propia cara al ver como los niños con sus padres se morían de la angustia y de los nervios, negándose a darles una solución a su problema, obligándoles a disponer del único efectivo en dólares que les quedaban de esas vacaciones que habían planeado para visitar algunos familiares en Brasil , y que forzadamente canjearon en el Aeropuerto de Rio-Galeo la cantidad anteriormente señalada, por moneda brasileña, es decir, reales, que luego al retorno a Venezuela no le sirvieron para costear las diligencias que luego tenían dispuesto realizar a su regreso a Venezuela. Señaló así mismo la representación de la parte actora que a parte de todo lo ocasionado por parte de la línea aérea también se negaron incluso a darles algún tipo de refrigerio y de alojamiento, manifestando que eso no era problema de ellos y que solucionaran por su propia parte, viendo tal situación un empleado de mantenimiento del aeropuerto les sugirió que se quejaran ante las autoridades brasileñas, ya que la empresa VARIG tenia esa costumbre de hacerle eso a sus pasajeros que venían de transito de otro país y como consecuencia de todo este retraso perdieron la entrevista que tenían fijada para el día 09/04/2010, en la Embajada de los ESTADOS UNIDOS en Caracas, con la finalidad de renovar sus visas para poder viajar a la ciudad de MIAMI, donde luego continuarían sus vacaciones. Expuso asimismo el apoderado actor que sus representados para determinar los daños que se le ocasionaron como consecuencias de la torpeza de los empleados de la empresa vendedora, la familia se vio en la necesidad de recibir la ayuda terapéutica de un profesional de la psicología, por cuanto sus hijos menores después de ese incidente quedaron muy traumatizados, manifestando que no volverían a realizar ningún otro viaje fuera de su país de residencia, daños estos que desde el punto de vista psíquico aun han dejado su secuela en sus mentes. Fundamentaron la presente acción en las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, articulo 169 del Código de Comercio. Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudieron a demandar como en efecto formalmente demandaron en sus propios nombres a la empresa VRG LINHAS AEREAS S.A anteriormente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: a) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.239,80), que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 986,00) que al cambio oficial de acuerdo a la normativa emanada del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.30) por dólar. b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de indemnización del daño moral que se les ocasionó al permanecer durante prácticamente dos (02) días en Brasil. c) La indexación de los montos reclamados en los literales a y b, de acuerdo con la inflación que se acumule desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia definitiva, tomando como referencia los índices que estadísticamente arroje el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. D) El pago de las costas que ocasione el presente juicio. Estimaron la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIAVRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 254.239,80), que representaban para ese entonces la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.345,26 UT).

Ahora bien, llegado el momento y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Ad-litem de la parte demandada lo realizó en los siguientes términos: Informando que agotó la vía de comunicación con la demandada, tal y como consta de copia de telegrama que consignó, de fecha 22/10/2012, con el fin de informar al ciudadano VICTOR MANUEL MADRID, representante de la demandada, de su posición procesal y tomara las medidas mas convenientes para su tutela o en su defecto le aportara cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de su defensa, sin embargo a pesar de la comunicación enviada, a la fecha no había sido contactado por la empresa por lo que procedió a dar contestación a la presente demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica. Rechazo, negó y contradijo que los demandantes en fecha 23/02/2010 hayan formalizado en la ciudad de Barquisimeto, un contrato de transporte aéreo con su defendida, la empresa VRG LINHAS AEREAS S.A; para realizar un viaje a través de la línea aérea VARIG con destino a Brasil partiendo en fecha 17/03/2010 y retornando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas el 08/04/2010 y esta a su vez les haya vendido cinco (05) pasajes de avión de ida y de vuelta para viajar toda la familia señalada en el libelo de demanda y hayan comprado pasajes de avión a través de un deposito en la cuenta corriente de su defendida por un monto de DIECIOCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 18.016,00), en efectivo, confirmándole su defendida la compra venta de dichos pasajes vía correo electrónico enviados a sus cuentas en Internet con el itinerario de vuelo que se señala y especifican anteriormente en el libelo. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el día 08/04/2010 los demandantes se presentaran con sus hijos ante el mostrador de la aerolínea VARIG en Rio-Galeao a las 7:22 a.m. a fin de chequear los pasajes de retorno a Venezuela con el vuelo G3720 que partía a las 9:00am y que su defendida haya chequeado dichos boletos y les haya entregado los pases para abordar el avión (Boarding Pass). Que un empleado de la empresa defendida haya informado a los demandantes que los boletos de sus hijos, HARRY y STEPHANIE, no aparecían en el sistema por lo que para continuar su viaje a Venezuela debían comprar dos (02) nuevos boletos distintos a los que habían cancelado en Venezuela y se hayan presentado a toda “carrera” ante el mostrador de VRG LINHAS AEREAS VARIG para que se le emitieran dos (02) nuevos boletos para sus hijos menores y que les hayan dicho que el proceso de chequeo ya estaba cerrado y que no podían abordar el avión ninguno de ellos, ordenándoles que sus maletas fueran retiradas luego de haber sido chequeadas. En ese mismo orden de ideas negó, rechazó y contradijo que un empleado de la ANAC se haya presentado ante el mostrador de AEROLINEAS VARIG a conminar a la empresa GOL VARIG a que le diera a los demandantes el correspondiente alojamiento en hotel de la ciudad y que se les permitiera abordar el vuelo Varig g3 7620 con destino Caracas- Venezuela al día siguiente y que esta aceptara pagarles el alojamiento la noche del día 08/04/2010, en el Hotel Windsor Guanabara de Rio de Janeiro, y que por consecuencia de la negligencia de los empleados de la compañía los demandados y familiares hayan sido sometidos a violencia psicológica que los coloco en un estado deg depresión y de estrés y que los empleados de la aerolínea VARIG, los hayan tratado de manera sarcástica y burlista, riéndose de ellos en su propia cara al ver como los niños con sus padres se morían de la angustia y de los nervios, negándose a darles una solución a su problema, obligándoles a disponer de su único efectivo en dólares del que disponían forzándolos a canjearlos en el Aeropuerto de Rio-Galeao la cantidad anteriormente señalada, por moneda brasileña y negándoles a darles refrigerios y alojamiento, manifestando que eso no era problema de ellos y que vieran como ellos solucionarían el problema. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga la costumbre de cometer este tipo de faltas con los extranjeros que van a Brasil y los haya obligado a permanecer retenidos todo el día del 08/04/2010 en el Aeropuerto de Rio Galeano y pernoctar en un hotel de esa ciudad hasta el día 09/04/2010 y como consecuencia de todo este retraso perdieron la entrevista que tenían fijada para el día 09/04/2010, en la Embajada de los Estados Unidos en Caracas y que por una supuesta torpeza de los empleados de su defendida se hayan visto en la necesidad de recibir ayuda terapéutica de un profesional de la psicología debido a que sus hijos quedaron traumatizados. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda contra su defendida y que este obligada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.239,80) que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 986,00), por concepto del supuesto canje en moneda brasileña en el aeropuerto de Río-Galeao el dia 08/04/2010; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización del daño moral que supuestamente se les ocasionó a los demandantes y a sus familiares al supuestamente permanecer dos días en Brasil, es decir, los días 8 y 9 de Abril del 2010, así como la indexación de los montos reclamados y por ultimo que su defendida sea responsable de daños y perjuicios que pudieran habérseles ocasionado a los demandantes por una supuesta retención ilegítima en el aeropuerto de Rio de Janeiro en Brasil.

Por otra parte los apoderados judiciales de la parte demandada se pronunciaron con respecto a la contestación de la demanda señalando oponer sus defensas no sin antes ratificar la solicitud realizada en fecha 31/10/2012, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio y solicitaron el cese de las funciones del defensor Ad-litem y se deje sin efecto la contestación presentada por el defensor designado para este caso. Que el escrito que debe tomar en cuenta el Tribunal es el presente, puesto que es el que refleja la voluntad de su representada. Señalo pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/05/2004 (caso: Nancy del Socorro López contra el Instituto Nacional de Vivienda, igualmente el mismo pronunciamiento lo tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/11/2002 (caso: Rafael Matute contra Pedro Rivas González y Pedro Rivas Reyes. Por todo lo señalado en las doctrinas anteriores, y uniéndose a estos criterios es por lo que solicitaron se deje sin efecto el escrito presentado por el defensor ad-litem, ya que el hecho de que este hubiese contestado la demanda no constituye impedimento alguno para que esta representación dentro del lapso de emplazamiento legalmente establecido, pueda ejercer su derecho a la defensa y presentar los alegatos pertinentes, alegando que lo contrario constituiría una violación al derecho a la defensa de su representada, tomando en cuenta que la voluntad de esta fue constituir sus apoderados judiciales (los que hoy presentan el presente escrito) para que defienda sus derechos e intereses de la mejor manera posible, mas aun cuando en el caso bajo estudio, se encuentra actualmente transcurriendo el lapso de emplazamiento. De igual forma señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la normativa a aplicar al caso bajo estudio tomando en cuenta la pretensión hecha valer por la parte actora en el presente juicio versa sobre un supuesto incumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios surgidos durante la prestación del servicio de transporte aéreo por parte de su representada, razón por la cual se les hace lógico concluir que las normas que habrán de tutelar la presente acción son de naturaleza eminentemente aeronáutica, aun cuando la parte actora no lo haya invocado así expresamente al libelo, aplicando a la presente controversia la Ley de Aeronáutica Civil Venezolana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17/03/1999, en su articulo 1º, y de la cual se desprende y así lo señala la parte demandada, dado que el contrato de transporte aéreo celebrado entre su representada y la parte actora tiene como punto de partida Brasil y como punto de destino Venezuela, concluyendo que están en presencia de una situación de transporte internacional, y en tal sentido, no solo debe tenerse en cuenta la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, sino también la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, concluida en Varsovia el 12/10/1929, cuya ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 24.837, de fecha 1º de Septiembre de 1955 (en adelante Convenio de Varsovia) o bien por la modificación de dicho convenio efectuada a través del protocolo Nº 4 celebrado en la Haya el 28/09/1955, denominado Protocolo de La Haya, todo lo anterior en virtud del articulo primero del mencionado Convenio numerales 1º y 2º. Finalmente, y a los fines de definir la jerarquía de la normativa aplicable al caso trajeron a colación lo establecido en el articulo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado y que en virtud a ello, concluyen que la presente controversia debe resolverse atendiendo primero a las disposiciones contenidas en el Convenio de Varsovia y posteriormente a las de la Ley de Aeronáutica Civil, y supletoriamente en el régimen general de las obligaciones, contenido en el Código Civil, aclarado lo anterior, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer del asunto planteado, en especifico, para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentaran los ciudadanos ELÍAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, por las razones que mas adelante exponen. En este mismo orden de ideas señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que de acuerdo con los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso se pretende la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto incumplimiento en el contrato de transporte aéreo celebrado entre la parte actora y su representada, evidenciándose que los supuestos daños cuyo resarcimiento pretende la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción, aducen ser producto de una supuesta cancelación injustificada por los cuales negaran por las razones que mas adelante expresaran en su debida oportunidad, de los boletos de los menores Harry y Stephanie Kavan, impidiéndoles transportarse el día 08/04/2010 desde el aeropuerto Río Galeno (Brasil) a la Ciudad de Caracas, según el contrato de transporte celebrado entre las partes. Asimismo, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la relación jurídica controvertida tiene una regulación especial autónoma la cual es la regulación propia de la actividad de transporte aéreo, excluyente incluso del campo del derecho civil. Que dicha normativa establece una jurisdicción especial para dirimir las controversias que puedan surgir entre un contratante y la línea aérea involucrada en una eventual demanda de daños y perjuicios. En efecto, la Ley de Aeronáutica Civil crea una jurisdicción especial para que conozca de este tipo de controversias, con la única intención de asegurarse que los ciudadanos sean juzgados conforme a su Juez natural, garantía o derecho constitucional éste consagrado en el numeral 3º y 4º del articulo 49 de nuestra Carta Magna, y que de esta disposición constitucional observaron que el derecho al debido proceso esta constituido por una serie de derechos o garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran precisamente con ese derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, entre otros, resaltando que el Juez Natural es aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc. Llamo a colación con respecto a lo señalado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/03/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-0056, desarrolla el marco de referencia que les permite entender el concepto de Juez Natural. Así las cosas, acotó la representación judicial de la parte demandada, que precisamente en virtud de esa garantía constitucional de que toda persona debe ser juzgada por su Juez Natural, su legislador en la Ley de Aeronáutica Civil, dispuso especialmente que toda controversia suscitada en relación a un conflicto en materia aeronáutica, debía ser conocida por una jurisdicción especial creada al efecto, conformada por jueces especialistas en la materia, aptos para juzgar dichas controversias al conocer con profundidad el marco jurídico (tanto interno como internacional) que la regula. Señalaron el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de esta que consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, siendo estas, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones que la regulan, donde la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinaría la competencia por la materia de los Tribunales. Expuesto lo anterior, acotaron que en el caso bajo estudio se puede evidenciar que tanto la naturaleza jurídica de la presente controversia, así como las normas que regulan la misma, determinan que en efecto este Tribunal no resulta competente para seguir conociendo del presente asunto trayendo a texto el articulo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil. Asimismo, por cuanto en los presentes momentos no existe, ni se ha creado la jurisdicción aeronáutica civil, resulta aplicable la disposición transitoria segunda de la referida Ley, que señala:
“Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Competentes…”
Es por ello que al encontrarse ante una relación jurídica de naturaleza aeronáutica, y que conforme a la Ley especial que rige la materia toda controversia suscitada con ocasión de la misma debe ser ventilada ante la jurisdicción aeronáutica especialmente creada al efecto, para garantizar así que los justiciables sean juzgados por su Juez Natural, corresponde el conocimiento de la presente causa a dicha jurisdicción especial, por cuanto hasta los momentos la misma no ha sido creada, en este caso, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Solicitaron que este juzgado se sirva declarar con lugar al cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, solicitando que, en consecuencia se ordene remitir a la brevedad posible el presente expediente al Tribunal competente para que así su representada sea juzgada por su Juez Natural: el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas, para que así, una vez sea recibido el expediente, se ordene la continuación del proceso, esto es, para decidir el resto de las cuestiones previas que su representada opondrá mas adelante y la posterior contestación. Que en el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la cuestión previa opuesta con anterioridad, respecto a la incompetencia por la materia, subsidiariamente alegaron que este Juzgado igualmente resulta incompetente en razón del territorio, por lo cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la incompetencia del Juez por razón del territorio. Que al señalarse el domicilio de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, lo cual implica que este Tribunal carece de competencia territorial para seguir conociendo del presente asunto, debiendo ser asignado el conocimiento de esta causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido por tratarse de una acción de daños y perjuicios de naturaleza personal, debe aplicarse en materia de la competencia por el territorio lo dispuesto en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, viéndose claramente en este articulo que el juez competente por el territorio para conocer de la presente acción es el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, tal y como puede verificarse por estar señalado en autos la misma. De allí que el Tribunal que resulta competente por el territorio para conocer de este asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no este honorable Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, destacando también la parte demandada, que la norma invocada no establece ni da la posibilidad al accionante de que la presente demanda sea intentada en su domicilio, sino que restringe la competencia territorial de manera expresa al Juez del domicilio del demandado o, en defecto de éste, al Juez del lugar en el que se encuentre el demandado, pero nunca al Juez del lugar del domicilio del demandante. Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron de este Tribunal que subsidiariamente, en caso que declare que los Tribunales Civiles o Mercantiles (y no los marítimos con competencia nacional como señalaron en el capitulo anterior) son competentes para conocer de la presente acción, declare su incompetencia por razón del territorio y que, en consecuencia, el expediente sea remitido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal designado continúe con el conocimiento de la presente causa. Por otra parte opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 341 ejusdem, refiriéndose esta cuestión previa a la acción, y su supuesto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, Nº 8, p. 409), y que de acuerdo con esta supra doctrina judicial señalada son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa, el de la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, y cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y que la ley que debería ser aplicada al presente proceso, en lo que se refiere a la acción y presupuestos procesales, es el Convenio de Varsovia; pero a todo evento, y en el supuesto negado que este honorable Tribunal deseche los argumentos esgrimidos hasta este punto por esta representación judicial con respecto a la Ley aplicable, consideran que la presente acción debe ser declarada inadmisible en virtud de la disposición expresa del articulo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, resumiéndose así, que la ley señala una vía previa a la judicial para la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios que pudiese haber sufrido un pasajero en virtud de su relación contractual con un prestador de servicios de transporte aéreo. Aunque de la redacción del articulo, y por lo tanto de una interpretación literal del mismo, no se desprenda que el reclamo previo es un requisito necesario para que una acción por daños y perjuicios que tenga como causa una relación contractual entre un pasajero y una línea aérea sea admisible, a dicha conclusión puede llegarse partiendo de una interpretación teleologiíta de la norma. Claramente el legislador pretendía que se diera un arreglo entre las partes, o por lo menos se promoviera la conciliación extrajudicial, antes de tener que llegar a un proceso en la vía judicial, porque de hecho, supedita el inicio del lapso de prescripción de la acción al vencimiento del lapso que tiene la empresa prestadora del servicio para resarcir los daños que hubiese podido causar, es decir, el lapso que tendría la empresa para llegar a un acuerdo que prevenga un proceso judicial. Además consideraron claro que el legislador pretendió incorporar un lapso previo para la conciliación entre las partes, que además constituye un presupuesto procesal para la interposición de una acción patrimonial, tal como ocurre en el Contencioso Administrativo, en el que es un requisito de admisibilidad de toda acción patrimonial contra la Republica, que el particular acuda a un procedimiento previo en el que pueda alcanzarse un acuerdo que precisamente impida la realización de un juicio. Resaltó el articulo 28 del Convenio de Varsovia de 1929, aplicable al presente proceso e igualmente cristaliza como en el caso de la Ley de Aeronáutica Civil, el legislador adrede excluyó la distinción que hace el Convenio de Varsovia entre las acciones de daños por causa del equipaje o mercancías, y contemplado en su articulo 107 como supuesto de admisibilidad para toda acción por daños y perjuicios que resulte de una relación contractual entre un pasajero y una empresa prestadora de servicios de transporte aéreo. Reforzaron lo anteriormente señalado por lo previsto en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-353-09, dictada el 14/11/2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, relativa a las condiciones generales de transporte aéreo que establecen las normas sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque injustificado, cancelación o retraso de los vuelos y en materia de equipaje para los casos de destrucción, retraso, pérdida o avería del mismo como lo establece el literal “n” del articulo 4 sobre las condiciones generales para el transporte aéreo, dándose por sentado en dicha norma, que, para que el pasajero pueda acudir a la vía judicial para reclamar las correspondientes indemnizaciones, es necesario haber efectuado la reclamación previa ante la aerolínea, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, y que en efecto, dispone el articulo que si no se hubiese compensado adecuadamente tras las reclamación (o se negare o no se diera respuesta a la misma), es cuando dicho pasajero podrá acudir a la vía judicial). Concluyendo entonces la parte demandada que queda claramente establecido que la presente demanda solo podría ser admitida si se hubiese ejercido previamente ante la aerolínea la reclamación de los supuestos daños sufridos, y que en este caso, la parte actora no ejerció el reclamo de indemnización ante la aerolínea por los supuestos daños y perjuicios sufridos, la parte actora no ejerció el reclamo de indemnización ante la aerolínea por los supuestos daños y perjuicios sufridos, la parte actora no se encuentra habilitada para acudir a la vía judicial para satisfacer su pretensión, señalando que es por tal motivo que, conforme con la normativa aplicable a la materia, la presente demanda no puede ser admitida, por no haberse cumplido el requisito previo de reclamo expresamente previsto en nuestra legislación. Finalmente solicitaron que el presente escrito sea tramitado conforme a Derecho y declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley.




UNICO

El Artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia y sus distintas naturalezas:

Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.


Ahora bien, la noción de incompetencia, se ve como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: Relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…..”.

En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del Tribunal (actor sequitur forum rei).

Expuesto a lo anterior quien juzga, considera en primer termino Pronunciarse sobre la Competencia de la materia:

La doctrina ha definido este tipo de competencia como la atribución del juez en una determinada jurisdicción para conocer de ciertos asuntos dentro de un territorio. Al respecto el artículo 28 establece la competencia de los Tribunales por la naturaleza del asunto que se ventile y por las disposiciones legales que la regulen. En este sentido las jurisdicciones en nuestra Republica han sido divididas en Constitucional, Civil, Mercantil, Transito, penal, Laboral, Contencioso administrativa, Tributaria, Agraria, Militar, Marítimo, etc. Estos Tribunales sin duda determinan la competencia por la materia según se trate de la cuestión que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones precisa la competencia, como ejemplo de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescente.

La Competencia por la materia es de Orden Público, y en consecuencia no podrá haber prorrogabilidad aún con la anuencia de las partes,

En el caso de marras y de la revisión del escrito libelar se evidencia que la presente acción de cumplimiento de contrato, ha sido incoada como incumplimiento de un contrato de transporte aéreo con la empresa VRG LINHAS AERAS, S.A, RIF Nº J-29358598-8, para realizar un viaje a través de la línea aérea VARIG con destino a Brasil, partiendo en fecha 17/03/2010, con escala en SP-Guarulhos, Porto Alegre, Sp-Congonhas y Rio- Galeno, retornando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado vargas, el 08/04/2010, para un total de cinco (05) pasajes de avión de ida y vuelta para toda una familia integrada por ELIAS JORGE KAVAN, MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, y sus hijos HARRY KAVAN, de doce (12) años, STEPHANIE KAVAN, de trece (13) años de edad y ELYMARYS KAVAN de dieciocho (18) años de edad. Una Línea Aérea de vuelos internacionales.

Se colige de la Revisión de la Ley que regula la materia “LEY DE AERONAUTICA CIVIL”, publicada según gaceta Nº. 38.215 de fecha 23/06/2005, en el artículo 157 establece: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

”1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

7. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.

10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.

13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.

15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.

6. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.

17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley”


Así mismo en el Capitulo II de las Disposiciones transitorias referidas a la Competencia de los Tribunales superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos, establece: “Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.
De la revisión de la presente acción, al examinar el libelo y las actas procesales, se evidencia que alega la parte accionante, que en fecha 23/02/2010, procedieron a formalizar desde esta ciudad de Barquisimeto, un contrato de transporte aéreo con la empresa VRG LINHAS AERAS, S.A, RIF Nº J-29358598-8, para realizar un viaje a través de la línea aérea VARIG con destino a Brasil., partiendo en fecha 17/03/2010, con escala en SP-Guarulhos, Porto Alegre, Sp-Congonhas y Rio- Galeno, retornando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado vargas, el 08/04/2010, para un total de cinco (05) pasajes de avión de ida y vuelta para toda su familia a través de un depósito en la cuenta corriente Nº 015050193881193100704, de fecha 23/02/2010, en el Banco Mercantil, cuya titular es la empresa VRG LINHA AEREAS, S.A, por un monto de DIECIOCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 18.016,00), confirmando la compra de estos pasajes mediante correo electrónico enviado a la cuenta en Internet, y que llegada la fecha del retorno, se encontraron que dos de los pasajes no aparecían en sistema, trayendo como consecuencia la compra nuevamente de dos pasajes, por lo que demanda por el incumplimiento del contrato, de la línea aérea.

Por, todo lo expuesto estima este Juzgado que siendo alegada la cuestión previa en la oportunidad de ley, y oponiéndose la incompetencia por la materia y el territorio en los términos consagrados, y que de las norma citadas, se evidencia que el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia aeronáuticos, se declara a ese Tribunal Competente. Así se decide

De la disposición transitoria citada, se extrae que mientras se crean los Tribunales citados, el Competente es El Tribunal Marítimo con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.





DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Competencia por la Materia y el Territorio, para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada la entidad mercantil VRG LINHAS AEREAS, S.A; En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en su contra por los ciudadanos ELIAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las actuaciones al Tribunal Marítimo con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa, en virtud de la competencia por la Materia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.381



La Juez




Mariluz Josefina Pérez









La Secretaria



Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 p.m, y se dejó copia.





La Secretaria.