REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000888

PARTE ACTORA: SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.039, MARIA GOMEZ, JOSE MARTINEZ, y MARIA DEL PILAR AÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6939, 127.570, 6673, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA Y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 69.076 y 63.462 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, contra la ciudadana MARIA NAZARETHA CHACON viuda DE ALVAREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, de este domicilio. En fecha 04/03/2010 se recibió por ante al URDD demanda de TACHA (Folios 1 al 17). En fecha 09/03/2010 el Tribunal recibió el presente Expediente (Folio 18). En fecha 16/03/2010 se admitió la demanda (Folios 19 y 20). En fecha 22/03/2010 el actor suministro la dirección del demandado (Folio 21). En fecha 22/04/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda de ALVAREZ (Folios 23 al 27). En fecha 29/04/2010 el actor mediante diligencia solicitó la citación de carteles (Folio 33). En fecha 30/04/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 34 y 35). En fecha 18/04/2011 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles (Folios 39 y 40). En fecha 25/04/2011 la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, antes identificada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MARIA GOMEZ Y JOSE MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6939 y 127.570 respectivamente y de este domicilio (Folio 41). En fecha 26/04/2011 el actor mediante diligencia consignó tres folios útiles de revocatoria de Poder que le hizo al Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ (Folio 42). En fecha 16/04/2011, la parte demandante consignó Carteles de Citación (Folios 46 al 48). En fecha 23/05/2011, la Suscrita Secretaria hace constar que se traslado y fijó el cartel de citación de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ (Folio 49). En fecha 27/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicito la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 50). En fecha 29/06/2011 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem al Abogado VICTOR AMARO (Folios 51 y 52). En fecha 21/07/2011 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se designe nuevo defensor Ad-Litem (Folio 53). En fecha 25/07/2011 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL, (Folios 54 y 55). En fecha 01/08/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por al Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 57 y 58). En fecha 03/08/2011, se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-litem JUANA ESPERANZA GIL (Folio 60). En fecha 22/09/2011 compareció la parte demandada, mediante Apoderado Judicial abogado RAMON PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076 y solicitó del Tribunal que cesen las funciones del Defensor Ad-Litem (Folios 61 al 65). En fecha 04/10/2011 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 66 y 67). En fecha 04/10/2011 el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 64 al 76). En fecha 06/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 77). En fecha 02/11/2011 el Tribunal agregó a los autos pruebas promovidas en el presente juicio (Folios 78 al 131). En fecha 07/11/2011 la demandante MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°6.673 y de este domicilio (Folio 132). En fecha 10/11/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 133 y 134). En fecha 14/11/2011 se realizó el acto de nombramiento de Expertos (Folios 135 y 136). En fecha 15/11/2011 rindió declaración el ciudadano ERICK ENRIQUE TOVAR ROJAS (Folio 137). En fecha 16/11/2011 se realizó el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnico (Folios 143 al 147). En fecha 22/11/2011 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de Despacho para oír la declaración de la ciudadana LUDITH GOLLO (Folio 150). En fecha 22/11/2011 el demandado presentó escrito donde se declare inoficiosa la prueba de Exhibición de documentos (Folio 151). En fecha 22/11/2011 el Tribunal mediante auto ordenó declarar inoficiosa la prueba de exhibición de documento e igualmente fijo el cuarto día de despacho para oír la declaración de la ciudadana JUDITH GOLLO (Folio 153). En fecha 30/11/2011, rindió declaración la testigo LUDITH ELIZABETH GOLLO BARRIENTOS (Folios 157 y 158). En fecha 30/11/2011 la parte actora solicitó del Tribunal se designe Experto (Folio 159). En fecha 05/12/2012 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano PEDRO LLOVERA y ordenó designar al ciudadano YHON ALEJOS COLMENAREZ (Folios 160 y 161). En fecha 12/12/2011, se realizo la Inspección Judicial (Folios 163 al 166). En fecha 19/01/212 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano YHON ALEJOS COLMENAREZ (Folios 167 y 168). En fecha 19/01/2012 el Tribunal difirió la Inspección Judicial para el segundo día de despacho (Folio 169). En fecha 23/01/2012 se realizo la Inspección Judicial (Folios 170 al 172). En fecha 24/01/2012, se realizo el acto de expertos grafotecnicos (Folio 173). En fecha 31/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 174). En fecha 17/02/2012 el Experto Antonio José Cegarra consignó Informe (Folios 182 al 197). En fecha 23/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 199). En fecha 23/02/2012 el actor presentó informes (Folios 204 al 224). En fecha 23/02/2012 la parte demandada presentó informes (Folios 225 al 235). En fecha 05/03/2012 el demandado presentó observaciones (Folios 239 al 241). En fecha 06/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación (Folio 242). En fecha 09/03/2012 el Tribunal mediante auto recibió correspondencia del Banco Mercantil de fecha 16/02/2012 (Folios 243 y 244). En fecha 21/03/2012 el actor mediante diligencia consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble que adquirió su representada (Folios 248 al 255).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.039, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA NAZARETHA CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 18/09/2007, a las 11:a.m. se trasladó y constituyó en al Av. Argimiro Bracamonte entre Libertador y Venezuela, Residencias Laguna Real Torre Apart. 51 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la Notaria Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de la comisionada para ese acto funcionaria Isolina Santeliz, titular de la cédula de identidad N° 7.300.857, en su condición de escribiendo uno, con el objeto de recibir la firma como otorgante para un Instrumento –Poder de disposición y administración de bienes del ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado, hoy difunto a favor de su cónyuge MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, cedulada con el N° 3.071.925, documento este redactado por el Abogado CARLOS G. ALVAREZ CHACON, I.P.S.A. N° 104.38, (hijo de los ciudadanos antes indicados) una vez consumado el acto para el cual fue trasladada la Notaria antes indicada una vez consumado el acto para el cual quedo asentado con Numero 34, Tomo 289 de fecha 18/09/2007, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes señalados, con la particularidad que ambos funcionarios también firmaron el impugnado documento como testigos. Que respecto a lo supra-señalado de manera inteligente, el legislador, en el artículo 1.357 del Código Civil, ha explanado: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En concordancia con el Articulo 1.360 del Código Civil“. Que en apariencia del documento de marras, tiene las características de un autentico acto jurídico y la firma que aparece como producida por el otorgante ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado no es de su autoría, es decir le fue falsificada durante la realización del acto antes mencionado. Que la firma del otorgante y que se le atribuye al ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado difiere de manera palmaria de la firma genuina del hoy occiso SANTOS ALVAREZ, antes identificado como bien se puede colegir, con una ordinaria o simple observación de las que se aprecia en los documentos: Numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007 (tachado de falso en este acto) y como documento considerado como indubitado conforme al Artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil: 1) Como signado el autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 137, Tomo 03, de fecha 18/09/1.978 y de conformidad con el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento sobre el cual también a los fines de mayor abundamiento puede versar el cotejo que solicita. 2) El contrato de Venta con Reserva de Dominio que bajo el N° 240 fue presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/1997, pudiéndose observar con el instrumental que marcado letra “B” le produjo que en la palabra Álvarez, cuya figura central de la letra “A” del documento indubitado forma un laso dextrógiro (de derecha a izquierda), mientras que en la misma letra, de la palabra Álvarez pero en la firma que impugnaron de falsa, no conforma el laso supra-indicado, sino un ángulo lo cual marco una amplia diferencia escritural. Igualmente existen diferencias notorias en los ángulos de inclinación de todas las letras, en su linera base y en la forma de iniciar e interrumpir los trazos (arranques y levantes) características estructurales estas que son genéticas y particulares de cada individuo por cuanto irrefragablemente la motricidad individualiza el acto escritural de cada persona, esto será probado entre otras pruebas con la experticia de Cotejo denominada grafotecnica, la cual someterá al análisis y cotejo de los documentos mencionados y descritos antes. En ese mismo orden de ideas el actor, manifestó que no presentó el instrumento original como lo norma el Numeral 5° del Artículo 442 ejusdem, sino traslado certificado del mismo, por cuanto el original reposa en los archivo de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en el libro de autenticaciones llevados por esa notaria bajo e N° 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007. Por último el accionante procedió a demandar como en efecto formalmente demando tachando de inexistente por falso el documento anotado bajo el Numero 24, Tomo 289 en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, conforme el numeral 02 del Artículo 1.380 del Código Civil y que por cuanto la firma del otorgante de ese acto, fue falsificada, es decir que la firma que se observó en el documento antes mencionados, no se corresponde con la del hoy occiso SANTOS ALVAREZ. Por ultimo el accionante fundamento su acción en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de los actores, por cuanto amparándose en su condición de coherederos del poderdante Santos Álvarez, de igual manera no poseen cualidad puesto que si nos encontramos con un litisconsorcio necesario en razón de que existe una misma titularidad de un derecho, y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inseparable, por lo que deben ser todos y cada uno de los coherederos los que intente la acción. En la contestación al fondo alegó lo siguiente: En nombre de su representado insistió en la validez del instrumento Poder de disposición y administración que le otorgara a su representada debidamente el difunto esposo SANTOS ALVAREZ, identificado en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18 de Septiembre de 2.007, inserto bajo el N° 24, Tomo 289 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual fue debidamente suscrito, otorgado, autenticado y protocolizado y en consecuencia, en nombre de su representado se opuso a la presente impugnación por vía de tacha del instrumento suficientemente mencionado en autos, con los siguientes fundamentos: 1) Que en el supuesto negado que la firma del difunto esposo de su representada no es exacta a la de años anteriores es por la simple razón que como es muy bien sabido, por los hoy demandantes, el ciudadano poderdante del documento tachado de inexistente por falso fue debido a su avanzada edad, puesto que tal y como se desprende del Acta de Defunción la cual fue consignada por los actores tenia al momento de su muerte, 26 de Febrero de 2.008, tenia 77 años de edad y a su estado de salud puesto que tal y como se desprende del Acta de Defunción, dicho ciudadano muere a consecuencia de una insuficiencia respiratoria, derrame pleural, enfermedad metastasica pulmonar y adenocarcinoma prostático, siendo delicado el estado de salud del poderdante para la fecha de suscribir el instrumento que hoy se tacha, de inexistente por falso, se evidencia con nota de ingreso de fecha 02/10/2010, emanado del Dr. Erick Tovar Rojas, Médico internista, en el cual hizo constar que el hoy difunto y poderdante SANTOS ALVAREZ, fue paciente ingresado al Centro Clínico Valentina Caníbal, del 02/10/2007 al 05/10/2007, con los problemas Neumonía adquirida, CA de próstata avanzada con metástasis óseo y pulmonar, como evidencia de sus dichos respecto al estado de salud del poderdante, según Informe Medico anexo a los autos. Que por lo anteriormente expuesto se demuestra que el mencionado ciudadano difunto cónyuge de su representada y poderdante del instrumento Poder tachado de falso, no se encontraba, para la fecha del otorgamiento 18/09/2007, físicamente en optimas condiciones debido a su edad, y estado de salud de extremo cuidado, por tanto, si en el supuesto negado que la firma que presenta el Poder tiene apariencia de no ser de su autoría, tal y como lo expresa los actores en la demanda, es solo por su edad y su estado de salud, pero ese documento contentivo de instrumento Poder fue otorgado por el difunto esposo de su mandante y por tanto es una acto jurídico valido y como consecuencia de ello todas las actuaciones de su mandante tienen validez por ser todos ellos actos jurídicos validos. Igualmente el demandado en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y en especial lo siguiente: Que la firma que aparece como producida por el otorgante SANTOS ALVAREZ, no sea de su autoría. Que la firma del difunto SANTOS ALVAREZ fuera falsificada durante la realización del acto de otorgamiento y autenticación del instrumento Poder. Que la firma del otorgante SANTOS ALVAREZ del documento contentivo del instrumento Poder se pudo observar que difiere de manera palmaria de la firma genuina del hoy occiso. Que la firma del occiso SANTOS ALVAREZ, no es genuina y con una ordinaria y simple observación, se pudo colegir con las que se aprecian en los documentos numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007. Que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 137, Tomo 03 de fecha 18/09/1.978 y el contrato de venta con reserva de dominio que bajo el N° 240, fue presentado para darle fecha cierta, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/1.997, sean considerados como indubitados. Que del contrato de venta con reserva de dominio que bajo el N° 240 fue presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/97, se pudo observar, en la palabra ALVAREZ, en el documento indubitado forma un laso dextrógiro (de derecha a izquierda), mientras que en la firma que se pretendía impugnar de falsa por esta vía, no conforma el lapso supra-indicado. Que en el instrumento tachado como falso existan diferencias notorias en los ángulos de inclinación de todas las letras en su línea base y en la forma de iniciar e interrumpir los trazos (arranques y levantes) características estructurales que son de genéticas y particulares de cada individuo. Que la firma del otorgante de ese acto fue falsificada, que la firma que se observa en el documento no se correspondía con la del hoy occiso SANTOS ALVAREZ.


Antes de entrar al conocimiento de fondo debe quien juzga en estrados entrar a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad, alegada como un litisconsorcio necesario, en razón de que existe una misma titularidad de un derecho, y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inseparable, por lo que deben ser todos y cada uno de los coherederos los que intente la acción.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE.

En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Ahondando más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.

Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse éste a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva, el litisconsorcio puede ser activo a pasivo, según afecte la esfera de los accionantes o accionados. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde un punto de vista sustancial y no sujetivo.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada….”.
La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“El litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)

En este mismo orden de ideas, dispone los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

“Articulo 148.-Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.

En armonía con lo expuesto, y siguiendo la revisión de las actas procesales, observamos que la parte accionada alega “..y en el caso que nos ocupa los demandantes personal e independientemente no están siendo perjudicados ni es de su interés la validez, falsedad o inexistencia de un documento contentivo de un instrumento poder de administración y disposición otorgado a mi representada. Por tanto no poseen cualidad para intentar y sostener el presente juicio…”

Expuesto lo anterior este juzgadora pasa al análisis de la cualidad de los demandantes y del poder cursante en autos a los folios 8 al 11, de fecha 18 de Septiembre de 2007, signado con el Nº.24, Tomo 289 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, tachado de falsedad en la firma del otorgante.

En el acto de contestación es un hecho admitido la condición de herederos de la parte accionante del causante ciudadano SANTOS ALVAREZ. (Heredero es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según lo establecido en el Código Civil. Quien adquiere la cualidad de heredero deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia, responsabilidad ésta que es ilimitada). Ahora bien de la revisión del escrito libelar, la parte demandante en su condición de heredero del causante Santos Álvarez, demanda la tacha del poder por ser falsa la firma del causante.

Por lo que es menester indicar que tal como lo ha expresado la jurisprudencia patria, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerita la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.

En el caso de marras es evidente el interés de los coherederos demandantes, en verificar el Poder que se señala otorgado por su difunto padre, a su cónyuge MARIA NAZARET CHACON DE ALVAREZ, y siendo evidente la condición de herederos, del difunto Santos Álvarez, los cuales ocupan en su condición de causahabientes, posiciones antagónicas, es de claridad meridional, que en el presente caso, que se refiere a la Tacha del poder, antes citado, no es menester la conformación del litisconsorcio activo necesario, tomando en cuenta, como se expreso la posición de las partes. Aunado al hecho, que el presente juicio no abarca el caudal hereditario. Y una decisión favorable, lejos de perjudicar la masa hereditaria, beneficiaria la misma. Al respecto, es saludable aclarar que esa relación de identidad lógica entre los actores y la demandada, esto es, la legitimatio ad causam, viene dada en el asunto que se analiza, en la afirmación de la titularidad del derecho que como heredero del difunto SANTOS ALVAREZ, esboza los actores en su escrito libelado, sustentado en la escritura autenticada de fecha 18/09/2007, del Poder citado. En consecuencia este Tribunal declara que en el presente caso, no es requisito la integración del litisconsorcio señalada. Por todo lo expuesto se declara improcedente el alegato de Falta de Cualidad. Así se decide.

PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

En cuanto al titulo señalado por la parte demandada como incongruencia de la sentencia y la falta de datos concerniente al poder en el escrito libelar, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión del escrito libelar se evidencia en el folio 3, CAPITULO TERCERO PETITUM, lo siguientes: “…es por lo que acudo a demandar como en efecto formalmente demando tachando de inexistente por falso el documento anotado bajo el numero 24; Tomo 289 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, conforme al numeral 02 del Articulo 1380 del Código Civil marcado “B”…”.

De lo expuesto es de claridad, que el documento tachado de Falso esta identificado conforme a lo alegado. En consecuencia se declara la improcedencia de la incongruencia alegada. Así se decide.

Siendo la oportunidad se pasa al análisis del acervo probatorio

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Poder original otorgado por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ Y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente y de este domicilio, debidamente anotado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24/11/2009, bajo el N° 24, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria (Folios 4 al 7). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los Apoderados Judiciales de la actora, de conformidad con los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Poder original otorgado por el ciudadano SANTOS ALVAREZ, hoy difunto otorgado a su cónyuge MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, (Folio 8). El cual es objeto de Tacha y su valoración será expuesta en la parte motiva. Así se establece.
3. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano SANTOS ALVAREZ, debidamente anotada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 871, durante el año 2.005 (Folios 9 al 11). Se valora en su contenido como prueba del fallecimiento aludido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Original de contrato de préstamo, celebrado entre la Sociedad Mercantil de Pavimentación y Construcciones Casa Compañía Anónima y el causantes SANTOS ALVAREZ, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/09/1.978 (Folio 16). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
5. Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 10/02/1996 (Folio 17). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito de los autos.
Promovió los siguientes documentales:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ, debidamente registrada por ante la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 195, Folio 99 vto. del año 1.959 (Folio 120). Esta juzgadora le da valor probatorio, en cuanto a la cualidad de hija del causante Santos Álvarez, y su interés para accionar en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2. Original de Rectificación del Acta de Defunción del causante SANTOS ALVAREZ, debidamente anotada por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°571 de fecha 26/02/2008 (Folio 121). La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió la exhibición del original del documento Poder Notariado otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 18/09/2.007, anotado bajo el N° 24, Tomo 289 de los Libros llevados por esa Notaria (Folios 122 al 128). No se evacuo.
4. Original de Fe de Vida del Difunto SANTOS ALVAREZ, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de fecha 20/01/2005 (Folio 129). El cual fue presentado como documento indubitado, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del código de Procedimiento civil. Así se establece.
5. Original de Informe Médico del difunto SANTOS ALVAREZ, de fecha 23/06/2006 (Folio 130). De la revisión procesal, se evidencia que la medico LUDITH ELIZABETH GOLLO BARRIENTOS, en fecha 30/11/2011, ratifico el informe medico que corre al folio 130, informe en el cual se señala que el causante presentaba, imposibilidad para la marcha y perdida de capacidad táctil, y continua el curso de su enfermedad hasta fallecer el día 26/02/2008. Se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Original de Ficha de Quimioterapia del difunto SANTOS ALVAREZ expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 131). El cual se desecha pues nada afecta a los hechos controvertidos. Así se establece.
7. Promovió Experticia Grafotecnica (Folios 182 al 197). del dictamen de los expertos y analizado por esta juzgadora, se evidencia la metodología, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de proceso Grafotécnico, lo que conlleva a darle valor probatorio, a la conclusión de los expertos que señalan: “Las firmas cuestionadas que aparecen suscribiendo al pie del documento Poder y con el carácter de “EL OTORGANTE” en la nota de fe del mismo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el nº.24, tomo 289, en fecha 18 de Septiembre del año 2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el nº.36, Tomo 1, Protocolo Tercero, con fecha 21 de Septiembre del año 2007, y que en original riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del Expediente nº KP02-V-2010-000888, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificada como “SANTOS ALVARES”, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No. V-422.335. por lo que el dictamen de los expertos es concluyente que el poder tachado no fue suscrito por el Ciudadano Santos Alvarez. En consecuencia esta Juzgadora valora y acoge el dictamen presentado por los expertos y será en la parte motiva de esta sentencia donde se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Inspección Judicial practicada en la Notaria Cuarta de Barquisimeto (Folios 163 al 166). De la revisión de la misma se constato en la Notaria se encuentra en el Tomo 289 del año 2007 un poder signado con el Nº. 24 folios 62 y 63 otorgado según el documento, por el ciudadano Santos Alvarez, a su cónyuge Maria Nazaret Chacón, que aparece la cedula y cuatro huellas dactilares, que se valoran en cuanto a los hechos señalados, más este Tribunal al concatenarla con la experticia, acoge el dictamen de los expertos, ratificándose en consecuencia lo establecido en la valoración anterior sobre la firma del Otorgante, ciudadano SANTOS ALVAREZ, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
9. Inspección Judicial de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara (Folios 170 al 172). De la revisión de la misma se constato que en el Registro aparece un documento poder, bajo el Nº. 36, tomo I, Protocolo Tercero, de fecha 21 de Septiembre del 2007, folios 249 al 251, que las firmas que aparece son ilegibles, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada y en especial los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Defunción N° 71 del año 2.008 emanado de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 86). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Nota de Ingreso de fecha 02/10/2007, suscrita por el Dr. Erick Enrique Tovar Rojas, Medico internista (Folio 87). Copia del Informe Medico de fecha 26/10/2007 emanado del Médico ERICK ENRIQUE TOVAR (Folio 88). En fecha 15/11/2011 el medico antes citado ratifico los informes que corren a los folios 87 y 88 en los cuales se dejo constancia del estado de salud física en que se encontraba el ciudadano SANTOS ALVAREZ, y se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de Informe Medido de fecha 28/10/2010 suscrita por la Dra. JUDITH GOLLO, Médico Internista Oncológico (Folio 89). En fecha 30/11/2011, ratifico el informe medico que corre al folio 89, informe en el cual se señala que el causante presentaba CA DE PROSTATA CON MT OSEA, y se le indico tratamiento. Se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del difunto SANTOS ALVAREZ (Folio 90). Quien juzga no lo valora por cuanto solo se trata de una identificación.
5. Original del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el N° 24, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria (Folios 91 al 93). El cual es el objeto de demanda de tacha y la autenticidad de la firma del otorgante será expuesta en la parte motiva del proceso. Así se establece.
6. Copia certificada del documento contentivo de contrato de compra venta suscrita en el año 2.007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/11/2007, registrado bajo el N° 36, Tomo 19, Protocolo Primero (Folios 94 al 111). El cual se desecha por cuanto en el presente juicio, no se ventila la nulidad del negocio suscrito, con el poder que hoy se demanda en tacha. Así se establece.
7. Promovió los testifícales de los ciudadanos: ERICK ENRIQUE TOVAR ROJAS (Folio 137) y LUDITH GOLLO (Folios 157 y 158); Los cuales fueron valorados en la ratificación de los informes supra-citados. Así se establece.
8. Promovió oficiar a la Oficina Barquisimeto del Banco Mercantil (Folio 244). Se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Tacha de Documento

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.

Al respecto tenemos que el artículo 1.357 del Código Civil: Define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte accionada en la etapa de dar contestación a la demanda, negó y rechazó todos los alegatos formulados por la parte actora, que insistía en la validez del instrumento poder, que en el supuesto legado de que la firma del difunto no fuera exacta, a la de años anteriores, era por su avanzada edad (77 años), y su estado de salud, para la fecha de suscribir el instrumento Poder que hoy se tacha de inexistente por falso.

En ese mismo orden de ideas, en la etapa probatoria la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ERICK ENRIQUE TOVAR ROJAS (Folio 137) y LUDITH GOLLO BARRIENTOS (Folio 157), quienes ratificaron en su contenido y firma sus respectivos informes médicos, sin embargo de los informes de los médicos no se logra demostrar, que lo avanzado de la edad, y el estado de salud del causante otorgante, haya influido en la motrocidad del mismo, al momento de la firma, en consecuencia, el informe no aporta mayores hechos sobre este aspecto. Así se establece.

En ese mismo sentido, esta administradora de justicia señala que la tacha descansa principalmente en la falsificación de la firma del otorgante. En primer término la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento. Siendo valorado el informe que los mismos aportaron (Folios 180 al 197), cuando señalaron lo siguiente:
“En definitiva concluimos que las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmar cuestionadas corresponden a imitaciones de la firma autentica del ciudadano SANTOS ALVAREZ (Hoy Difunto). estableciendo que la firma atribuida al ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado quien le otorgó un Instrumento-Poder de disposición y administración de bienes, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 24, Tomo 289, en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 de Septiembre del año 2.007 (Folios 91 y 92) a favor de su cónyuge ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, plenamente identificada, no es la firma del causante.

Cabe destacar que si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según el Artículo 1.427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgado observa que la firma es falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia, la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.



DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, de este domicilio. En consecuencia, Primero: La falsedad y consecuente nulidad del Poder de disposición y administración de bienes, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 24, Tomo 289, en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 de Septiembre del año 2.007, suscrito falsamente por el causante SANTOS ALVAREZ; 2) Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos citados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre (11) del dos mil doce. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.360.

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La Juez




Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria



Eliana Hernández S.




En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 p.m y se dejó copia.




La Secretaria