REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002582

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha, 18-01-1995, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 51-A.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN BRAVO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.844.633, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.965, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CEDRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-01-2002, anotada bajo el Nº 07, Tomo 5-A y contra los ciudadanos JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ y MARÍA VALENTINA ORTEGA LÓPEZ.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ y MARÍA VALENTINA ORTEGA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.266.457 y V-12.707.052, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 70.844, en su orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.
MOTIVO: HOMOLOGACION EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, de fecha 02-08-2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN BRAVO VÁSQUEZ, procediendo en este acto en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A., en contra la Firma Mercantil CEDRAL, C.A., todos arriba identificados.
En fecha 10-08-2012, se admitió la presente demanda. En fecha 26-09-2012, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 24-10-2012, el alguacil consignó recibo de compulsas debidamente firmado por los demandados. Igualmente, en fecha 08-11-2012, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Ambas partes por voluntad propia, libres de todo apremio y coacción, han convenido de común y amistoso acuerdo, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las siguientes cláusulas, PRIMERA: A los fines de partir y liquidar amistosamente los bienes de la comunidad, que son los apartamentos, 01, 03, 10, 11, 14 y 20, del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “AGUA SANTA”, ubicado en el sector Golfo Triste, Carretera Nacional Morón-Coro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón, así como poner fin al presente litigio las partes acuerdan: 1) Se adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión a la sociedad mercantil APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha, 18 de enero de 1.995, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 51-A, los apartamentos, 01, 03, 10, 11, 14 y 20, respectivamente, del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL “AGUA SANTA”, cuyos linderos, medidas, dependencias, detalles, datos identificatorios y demás características determinantes, constan en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha Siete de Septiembre del 2.006, quedando Registrado bajo el Nro. 15, Folios 107 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero. Conforme consta del documento de condominio antes citado, el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA SANTA perteneció a los prenombradas Sociedades Mercantiles de la siguiente manera: El LOTE DE TERRENO tal y como consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón en fechas, nueve de Julio del año 2003, bajo el Nº 47, folios 339 al 344, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2003; y diecisiete de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 48, folios 250 al 254, Tomo 6º, Protocolo Primero, 4º Trimestre del 2003, integradas en una sola parcela, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha diecinueve de enero del año 2004, bajo el Nº 36, folios 187 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004 y EL EDIFICIO por haberlo construido ambas empresas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. A los solos efectos registrales la presente adjudicación se valora en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y la empresa APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A., aceptó la adjudicación y plena propiedad de los apartamentos, 01, 03, 10, 11, 14 y 20, antes identificados. Y los abogados JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ y MARÍA VALENTINA ORTEGA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la extinta CEDRAL, C.A., manifestaron su pleno e inequívoco consentimiento con la anterior adjudicación y estuvieron de acuerdo con la misma. En adelante, solo la Empresa APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A., a través de sus representantes o apoderados debidamente constituidos, serán quienes podrán firmar, otorgar y/o inscribir, todos los documentos definitivos de compra venta debidamente protocolizados ante la oficina de registro correspondiente, los documentos transaccionales, aclaratorios o de cualquier especie, que sean necesarios para ejecutar e implementar en la práctica la citada transacción. SEGUNDA: Las partes declararon y reconocieron que luego de celebrada la citada transacción, nada más les correspondería, ni tendrían que reclamarse entre si, ni a las empresas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales o legales; remuneraciones pendientes; salarios; y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, cualquier especie, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; ni siquiera por concepto de honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales causados o por causarse. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida. Las partes desisten en forma irrevocable de cualquier juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo. Las partes aceptan y reconocen la presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 1.718 del Código Civil Venezolano. Las Partes, se otorgaron el más amplio, absoluto y definitivo finiquito y cualquier diferencia o cantidad que eventualmente quedare a deber como consecuencia de la relación que existió se le imputará a las prestaciones acordadas por vía transaccional, y que dicha transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación. Y finalmente solicitaron las partes al Tribunal que se sirviera Homologar la citada transacción en los términos expuestos por ser conforme a derecho.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidír, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, SIMON BRAVO VASQUEZ, actúa en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A, plenamente identificados en autos, y la parte demandada los ciudadanos JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y MARIA VALENTINA ORTEGA LOPEZ, en nombre propio y como representantes de la Firma Mercantil CEDRAL, C.A., quienes poseen facultad según se desprende de los Documentos Poder que rielan en el presente expediente, en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha 08-11-2012, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 08 de noviembre del 2012, por el abogado SIMON BRAVO VASQUEZ, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A, plenamente identificados en autos, y por los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y MARIA VALENTINA ORTEGA LOPEZ, en nombre propio y como representantes de la Firma Mercantil CEDRAL, C.A. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, una vez conste en autos los fotostatos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-
La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.