REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004654
PARTE DEMANDANTE: DANIEL TORREALBA HATZIAGNELLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.530.643, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D`SANTIAGO y KAREN CAMARGO inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro. 138.703, y 86..
PARTE DEMANDADA: MARIA AURA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.487.822.
APODERADO JUDICIAL MERY CARMEN GREGORIADIS PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro: 67.223, y el Abogado Rafael Araujo actuando en su carácter de defensor Ad-litem I.P.S.A.: 108.917.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano DANIEL TORREALBA HATZIAGNELLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.530.643, de este domicilio, Apoderadas Judiciales Abogadas. BERTHA D`SANTIAGO y KAREN CAMARGO inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro. 138.703, y 86.229., presentando escrito de RECONICIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la ciudadana MARIA AURA MORENO, titular de cedula de identidad Nro. 4.487.822.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren le dio entrada a la presente causa y de igual manera se declara incompetente de conocer la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, acordó darle salida a la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2.011, se le dio entrada en este tribunal y se ordeno a la parte actora a cumplir con los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2.011, la parte actora consignó poder Apud-Acta, a los Abogados, Bertha D`Santiago y Karen Camargo, de igual forma consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2.011, el tribunal le diò entrada acepto la competencia y seguidamente admitió la demanda ordenando librar los respectivos edictos.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, la parte actora consignó escrito solicitando copias certificadas del libelo.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó certificar las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, la parte actora y consignó edictos librados para la subsanación de los mismos.
En fecha 03 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó librar nuevos edictos solicitados por la parte actora.
En fecha 27 de Abril de 2.011, comparecieron los ciudadanos José Villareal Ramírez y Maria Moreno de Villareal, y consignaron poder Apud-Acta a la ciudadana Abogada Mery Carmen Gregoriadis Pérez.
En fecha 008 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y consignó escritos publicados en los El informador e Impulso.
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el tribunal se obtuvo de providenciar las pruebas promovidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y solicito la designación de defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó la designación del defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 19 de Enero de 2.012, el tribunal realizó acto de juramentación de defensor Ad-liten en la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2.012, compareció la arte actora y solicitó se librara boleta de citación al defensor Ad-litem.
En fecha 27 de Enero de 2.012, el tribunal acordò librar las respectivas compulsas.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 12 de Mayo de 2.012, compareció el defensor Ad-litem, y se dio por citado.
En fecha 24 de Abril de 2.012, compareció el defensor Ad-litem y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2.012, el tribunal dejó constancia de que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido y que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, de igual forma se realizo corrección de foliatura y se apertura nueva pieza.
En fecha 20 de Junio de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 21 de Junio de 2.012, el defensor Ad-litem consignó escrito de informes de la presente demanda.
En fecha 22 de Junio de 2.012, el tribunal el tribunal fijo para el décimo quinto día de despacho, para el acto de informes.
En fecha 26 de Junio de 2.012, el tribunal realizó auto de corrección de foliatura.
En fecha 23 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y consigno escrito de informes.
En fecha 25 de Julio de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrir 08 días de observación a los informes.
En fecha 13 de Agosto de 2.012, el tribunal acordó dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.


DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde el año 2.007, mantuvo unión concubinaria con la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KELLY COROMOTO VILLAREAL MORENO. Afirma que dicha unión concubinaria fue continua e ininterrumpida, tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, narra la parte actora que si procrearon un hijo el cual falleció en fecha 12 de Noviembre de 2.012, narra la parte actora en el presente escrito, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 6, entre calles 53 y 55 Nº 54-20, en la que aún reside. Durante esa unión concubinaria no procrearon hijos.
Fundamentó su demanda en el Artículo 507 del código civil vigente.





DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, en nombre de su defensor Ad litem procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

“Admito y convengo en lo señalado por la parte actora en su libelo de la demanda tal y como se evidencia en la constancia de convivencia, de igual forma admitió y combinó en lo señalado por la parte actora, cuando señala que compraron un inmueble ubicado en los rastrojos, de igual manera convino en que procrearon una hija que murió en fecha 12 de Noviembre de 2.009.”.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El tribunal dejó constancia expresa de que en fecha 26 de Abril siendo el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no obstante este tribunal toma en consideración los documentos consignados en el escrito libelar, al igual que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano Daniel Torrealba Hatziagnellides, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la de cujus, ciudadana KELLY COROMOTO VILLAREAL MORENO, desde el año 2.007 hasta la fecha de su deceso.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la relación concubinaria y conforme a los elementos probatorios consignados en el escrito de la demanda, no se dio el lapso para la etapa probatoria, la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, el ciudadano Daniel Torrealba Hatziagnellides, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con la de cujus, Nelly Coromoto Villarreal Moreno, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación de la demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadana Daniel Torrealba Hatziagnellides contra la ciudadana Maria Aura Moreno, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil Vigente y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.
(fdo)
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
(fdo)
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.
EBCM/BMET/Roo.-
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA