REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000065
PARTE DEMANDANTE EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-17.573.640.
APODERADA JUDICIAL JOSEP YADEL GUTIÉRREZ SUÁREZ y WALTYHER FREITEZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.674 y 131.395 respectivamente.
PARTE DEMANDADA NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 10.777.015
ABOGADO ASISTENTE ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.802.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ, debidamente asistido por los Abogados ciudadanos JOSEPH YADEL GUTIÉRREZ SUÁREZ y WALTYHER FREITEZ MUJICA, contra la ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, todos arriba identificados.
En fecha 12 de enero de 2012, se recibe escrito de interposición de demanda por Cumplimiento de Contrato, contentiva de Cinco (05) folios útiles y Veintiún (21) anexos.
En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenando abrir cuaderno Separado de Medidas signado con el Nro. KH01-X-2012-000005.
En fecha 19 de enero del año 2012, el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ, comparece ante la secretaria de este Juzgado y otorga Poder Apud-Acta a los abogados Joseph Yadel Gutiérrez Suárez Y Waltyher Freitez Mújica.
En fecha 20 de enero del año 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita a este Tribunal ordene compulsar, a fines de dar cumplimiento a la Citación.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.
En fecha 26 de enero de 2012, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y expone: dejo constancia que recibí de la parte actora los emolumentos suficientes para el traslado de la Citada.
En fecha 25 de febrero de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y expone: dejo constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de este Tribunal lo emolumentos para hacer efectiva la Citación.
En fecha 01 de Febrero de 2012, comparece el Alguacil Accidental de este Despacho y expone: consigno Recibo de Compulsa Firmada de la Ciudadana NORKIS VELÁSQUEZ.
En fecha 14 de Febrero de 2012, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda.
En fecha 17 de Abril del 2012, este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada en fecha 12/04/2012 y la parte actora en fecha 13/04/2012.
En fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal dicta auto declarando desierto el acto de testigos promovido por la parte demandada, por cuanto los Ciudadanos no comparecieron.
En fecha 21 de Junio de 2012, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes.
En fecha 17 de Julio de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte demandada y consigna escrito de Informes.
En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación de Informes.
En fecha 20 de Julio de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna escrito de Informes.
En fecha 23 de Julio de 2012, este Tribunal dicta auto complementario dejando sin efecto auto dictado en fecha 19/07/2012, conforme a lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda dejar transcurrir los ocho (08) días de observación de Informes, tal como lo estable el Artículo 513 ejusdem.
En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal fija la presente causa para Sentencia, dentro de los Sesenta (60) días Continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De las Actuaciones del Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nro: KH01-X-2012-000005:
En fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal abre el presente cuaderno separado de medidas y a los fines de proveer sobre la medida solicitada insta a la parte actora a ratificar nuevamente la solicitud de dicha medida, junto consignar copias simples del libelo de demanda.
En fecha 20 de enero de 2012, la parte actora consigna escrito ante la U.R.D.D., y expone: consigno en este acto Copia del libelo de demanda a fines de que sean certificados por Secretaria y agregados al presente cuaderno, así mismo ratifico en cada una de sus partes el Contenido del Libelo de demanda.
En fecha 23 de enero de 2012, la Suscrita Secretaria Certifica la copia del libelo de demanda agregado al presente cuaderno.
En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal insta a la parte solicitante a demostrar los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, compare ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 30/01/2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal dicta auto negando la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
SOBRE LOS HECHOS
En fecha 28 de enero del año 2009 suscribí un contrato de opción a compra firmado por ante la Notaria Publica Segunda, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual anexo a la presente, en el cual la Ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, se comprometió a venderme unas bienhechurías constituidas por un local que mide tres metros (3,00) de ancho por tres metros (3,00) de fondo, construidos con paredes de bloque, techo de platabanda y cuenta con un portón corredizo, esta construida sobre un lote de terreno ejido que mide cinco metros(5mts) de ancho por doce metros (12mts) de fondo, el cual forma parte de una mayor extensión que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2), inmueble que le pertenece según consta en Documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto inserto bajo el Nro. 43, Tomo 176, de fecha 19-09-2006, ubicado en sector Colinas de San Lorenzo II, Avenida Principal entre carreras 4y 5, casa Nro. 394, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, el precio pactado para la Opción a compra referida fue la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 25.000,00) de los cuales cancele la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 20.000) y el resto de lo pactado es decir la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) la Ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, posterior al momento en que ingreso el mobiliario consistente en un (01) computador, cinco (05) estantes, una (01) silla de oficina, una (01) vitrina mostrador y la mercancía a comercializar consistente en aceite, lubricantes y auto partes para vehículos todo valorado en TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs34.000,oo) esta se negó rotundamente a recibir el pago pendiente, alegando su negativa en cumplir con el contrato de Opción a compra firmado por ella, negándole el acceso y manifestando que cambiaria las cerraduras la cual da acceso al local. Que por esto debió acudir ante este Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a las condiciones pactada al documento autenticado firmado ante la Notaria Publica Segunda, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo 09, de fecha 28-01-2009.- accionando la vía Jurisdiccional a través de la causa signada con nomenclatura KP02-V-2010-000411, acción de Oferta Real de Pago, la cual fuera admitida en fecha 01/03/2010, y finalmente declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/02/2011. Que suscrito el contrato Opción a compra y vista la negativa de la Ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, se cumplió cabalmente con el procedimiento declarado con Lugar de Oferta Real de Pago el cual no fue objeto de recurso alguno y adquirió el carácter de cosa Juzgada, ante esta situación prosiguió con la intención de materializar la definitiva conclusión del Contrato señalado el cual se evidencia de Contrato de compra de Venta en fecha 20 de diciembre del año 2011, inserto por ante la notaria Publica Quinta, quedando inserto bajo el Nro. 53, Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el mismo se encuentra cerrado por cuanto no se presento LA PROPIETARIA, para la firma en el día y hora señalada en el Telegrama de IPOSTEL de fecha 15 de Diciembre de 2011, entregado a la ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, cedula de Identidad N° V-10.777.015, con su respectivo acuse de recibo N° LAAQA5177 de fecha 15 de Diciembre de 2011, hasta la fecha la demandada no ha permitido su ingreso al local comercial ni hecho entrega del inmueble objeto de este Contrato, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico; habida cuenta que el hoy demandado incumplió su obligación legal de entregar el inmueble al haber recibido el pago total de precio fijado por el y que se evidencia del contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo 09, de fecha 28-01-2009 de la cual se le considero beneficiario en la oferta real de pago. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución Nacional y los artículos Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.474 del Código Civil. Demandó el Cumplimiento de la Obligación de entrega del inmueble a la ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado a lo siguiente: Primero: a la devolución o entrega del inmueble, libre de personas y cosas, en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble; tal y como se describe en el Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes, así como el mobiliario y la mercancía a comercializar valorado en TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs34.000,oo). Segundo: al pago de los daños y perjuicios causados desde el día 08 de febrero del año 2011, hasta la fecha y los días que sigan transcurriendo ya que el inmueble objeto de la presente demanda esta destinado al uso comercial, y esta demora en la entrega del mismo no le ha permitido realizar mi actividad que genera dividendos por el orden de los Diecisiete Mil Bolívares Mensuales (Bs. 17.000) lo que ha significado un perjurio en su patrimonio por un valor total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo),los cuales desde ya reclama. Tercero: las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo Honorarios de Abogado todo lo cual desde ya reclama y son estimados en CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,oo)
CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso concedido para contestar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por intentada por el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ, debidamente asistido por los Abogados ciudadanos JOSEPH YADEL GUTIÉRREZ SUÁREZ y WALTYHER FREITEZ MUJICA, contra la ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, todos arriba identificados, llevada por ante su despacho, a los efectos de exponer: Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ plenamente identificado en autos, tuviese disposición de materializar la Oferta Real de Pago la cual se decreto como cosa Juzgada en fecha 08/02/2011. Contradijo que el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ, se le haya negado el acceso a la bienhechuria en cuestión, por el contrario él abandono voluntariamente el local sin aviso y al poco tiempo de haberlo adquirido es decir a los dos (02) meses de haberse concretado la transacción ya nombrada. Contradijo que el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ haya sido objeto por mi parte de no poder abrir el local, es falso de toda falsedad, pues el tiene pleno acceso al local ya que es el quien tiene las llaves para ingresar al mismo. Rechazó que el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ haya cancelado en su totalidad el inmueble, todavía hay una deuda pendiente que demostraría en su oportunidad legal ante este Despacho en la promoción y evacuación de pruebas. Contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por daños y perjuicios, por no existir derecho alguno que le asista al Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ para pretender hacer suyo un derecho que no le asiste de conformidad a todas las exigencias legales de rigor por parte del legislador patrio. Contradijo el hecho de entregar el local motivo del litigio ya que el mismo no se encuentra en su poder sino en poder del Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ. Contradijo la pretensión de hacerle pagar las costas y costos del proceso estimadas en CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00).
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve y ratifica a todo evento el merito a su favor de los originales de las Letras firmadas por la parte actora; Promueve y ratifica a todo evento el merito a su favor de la copia fotostática simple de la letra de cambio que consigno en original; se desechan pues no hacen las veces de letra de cambio al carecer de la firma del librador, por otro lado, la instrumental pierde fuerza ante la contundencia de la oferta real, argumento que se ampliará más adelante.
2.- Promueve y ratifica a todo evento el merito a su favor del original de la carta de voceros del Concejo Comunal “Colinas de San Lorenzo”; se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos.
3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN SÁNCHEZ GIMÉNEZ y RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ ESPINEL; los cuales no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
PARTE DEMANDADA
Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba y Merito Favorable de Autos; no se valoran pues son principios rectores del derecho procesal, mas no constituyen per se medio acreditador de hecho controvertido.
Promovió la confesión judicial realizada en el escrito de contestación de la demanda; si bien las afirmaciones de las partes pueden constituir indicios, tal como ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia la confesión en sentido estricto exige el ánimo expreso de querer favorecer a la contraparte produciendo una desmejora abierta en los derechos propios dentro del juicio, además de gozar de la voluntad expresa, criterios que no se identifican con la prueba promovida.
Ratifica los documentos originales que han sido consignados por su representación junto con el libelo de demanda y que rielan a los siguientes folios:
1.- A los folios 06 al 07, Contrato de Opción a Compra de fecha 28 de Enero del año 2009, firmado por ante la Notaria Publica Segunda; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
2.- A los folios 08 al 10, telegrama de IPOSTEL de fecha 15 de Diciembre de 2011; se valora como prueba de la comunicación emitida.
3.- A los folios 11 al 14, Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Diciembre del año 2011; Al folio 15, constancia de comparecencia a la fecha y hora (20-12-2011 10:00 a.m.). Se valora como prueba de la voluntad por parte del demandante en pretender hacer cumplir el contrato.
5.- A los folios 16 al 26, Sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Febrero del año 2011. Se valora como prueba del pago y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Para este Juzgado el presente es una opción a compra y tipificado en el ordenamiento jurídico, por ello, establecida su naturaleza pasa a considerarse el fondo.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Bajo este panorama y rescatando el caso de autos, el Tribunal encuentra que las partes reconocen el contrato fundamental de esta demanda, en virtud del cual el demandante se comprometió a cancelar a plazos determinada cantidad de dinero y a cambio el demandado transferiría la propiedad de un inmueble y algunos muebles, todo para uso comercial. En este sentido, puede inferirse que la principal obligación del demandante era cancelar las cantidades de dinero acordadazas dentro de los lapsos estipulados, mientras que el demandado debía cumplir con hacer la tradición y firmar el documento definitivo traslativo de propiedad.
Quien suscribe, encuentra en la oferta real de pago con nomenclatura KP02-V-2010-411 el instrumento fundamental de la demanda. Indiscutiblemente esa oferta condiciona la demanda pues en ella se produjo la suerte de cosa juzgada en torno al asunto considerado, en otras palabras, el Juzgado respectivo analizó la obligación suscrita que era este mismo contrato sometido a escrutinio y tal como expuso el demandante existía pendiente sólo un pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) el cual fue honrado oportunamente por el demandante, lo que llevó a que la oferta real se declarara con lugar y con ello la extinción de la obligación.
Otra prueba fundamental esta reflejada en el telegrama remitido al demandado por el cual se le informa de la suscripción del contrato definitivo de venta. Estas pruebas demuestran un cumplimiento por parte del demandante de las condiciones suscritas, demuestran su voluntad en obtener la ejecución correspondiente y con ello el desplazamiento en la carga de la prueba para el demandado y demostrar la razón contractual o legal por la cual no ha honrado su obligación.
El accionado contradice la demanda en todas sus partes y el principal argumento que esgrime es que el demandante no canceló la totalidad del precio acordado. Repite este Tribunal, en la oferta real el Juez aludido examino las condiciones del contrato, reconoció los pagos parciales y el pago definitivo con el cual se declaró la extinción de la obligación, por el contrario, el demandado pretende en este causa demostrar que existe una deuda distinta a la pactada en el contrato y que a todas luces es improcedente en derecho, porque los instrumentos traídos no se identifican con el contrato y tampoco pueden valer por sí mismos pues no llenan los requisitos para una letra de cambio, lo que devengaría en una compensación de la deuda, que no es el caso de autos.
No obstante lo anterior, este Juzgado no puede otorgar el concepto reclamado por daños y perjuicios. La razón es que el demandante simplemente cuantifica los daños en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) a razón de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), sin embargo, no señala si el monto es mensual o diario; tampoco trae a los autos el actor prueba para sustentar el daño, saber si es real y de serlo a cuanto ascendería. No puede esta juzgadora saber cuál es el margen de ganancia del comercio involucrado, en consecuencia, mal puede condenar por unos daños que escapan del expediente y que debieron ser demostrados por el actor.
En conclusión, es menester de quien suscribe declarar la procedencia parcial de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ contra la ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, corolario de ello el demandado deberá hacen entrega formal del local comercial objeto de la demanda en las mismas condiciones pactadas así como los bienes muebles descritos, exceptuando de la condenatoria el monto por daños y perjuicios pues no se demostró en autos el mismo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el Ciudadano EDDIE ANTONIO TORRELLAS SUÁREZ contra la ciudadana NORKIS CAROLINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, todos identificados.
SEGUNDO: corolario de lo expuesto, se ordena a la demandada entregar al actor las bienhechurías constituidas por un local que mide tres metros (3,00) de ancho por tres metros (3,00) de fondo, construidos con paredes de bloque, techo de platabanda y cuenta con un portón corredizo, esta construida sobre un lote de terreno ejido que mide cinco metros(5mts) de ancho por doce metros (12mts) de fondo, el cual forma parte de una mayor extensión que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2), inmueble que le pertenece según consta en Documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto inserto bajo el Nro. 43, Tomo 176, de fecha 19-09-2006, ubicado en sector Colinas de San Lorenzo II, Avenida Principal entre carreras 4y 5, casa Nro. 394, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, pues el vencimiento no fue total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día doce (12) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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