REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-000338

RECURRENTE DIDIMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.206.850.
APODERADO JUDICIAL INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.167.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN RECURSO DE HECHO.-

Proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, presentada, contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, presentada por la Abogada Ingrid Gutiérrez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dídimo Torres, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por la referida representación judicial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Alexis Montero, contra él.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada.
En fecha 24 de marzo de 2010, se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de mazo de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de la respectiva distribución.
En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado, le dio entrada y fijó el lapso de cinco (5) días a los fines de que el recurrente consigne las copias certificadas.
En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial recurrente consignó las copias certificadas de la sentencia recurrida.
En fecha 21 de abril de 2010, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la decisión del presente recurso.
En fecha 28 de abril de 2.010 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho.
En fecha 04/10/2011 se recibió copia fotostática de sentencia de amparo constitucional en la cual ordena a este Tribunal dictar nueva decisión.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Se desprende del recurso de hecho consignado por ante este Juzgado, que la apoderada judicial recurrente, considera que con dicha negativa es violatoria del principio constitucional del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de la doble instancia consagrada en el sistema jurídico Venezolano y que por tanto al ser dictada en contravención con lo establecido en la Constitución de Venezuela es nulo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con el fin de que sea oída la apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró con lugar la referida demandada de desalojo, interpuesta por el ciudadano Alexis Montero, contra el ciudadano Dídimo Torres, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, en razón de la cuantía de la causa. Podría afirmarse que este Tribunal se encuentra obligado por el mandato constitucional proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a acatar la doctrina dictada en el año 2.001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, indefectiblemente llevaría a declarar la procedencia del recurso de hecho, ordenando escuchar la apelación en un solo efecto.

La Sala Constitucional analizó el principio de la doble instancia relacionado con el artículo 881 comentado y la violación al debido proceso en los procedimientos breves, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo decisión de fecha 09/10/2001 (Exp. Nº: 00-2940) estableció:

Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, estima este Juzgado que ante la particularidad del caso, un mandato constitucional proferido por un Tribunal Superior, es menester de quien suscribe declarar la procedencia del recurso de hecho, quedando a salvo las consecuencias legales vigentes en el recurso autónomo que a tal efecto tendrá que tramitarse. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y escuchar el recurso de apelación contra la sentencia de 08 de marzo de 2010, en los términos expuestos en el presente fallo, a saber, en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho, ejercido por la Abogada Ingrid Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Dídimo Torres.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, escuchar en un efecto la apelación contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por salir la presente fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA