REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KH01-X-2012-000081

PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA POMPO y PASTOR MUJICA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.372.782 y 7.319.409 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.892 y 90.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., RIF J-30488495, Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-1997, inserto bajo el Nº 01, Tomo 53 A, de este domicilio, representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.788.

MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara) en juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 31-10-2.012 y en fecha 02-11-2.012 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición se relaciona con el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentado por el ciudadano David José Villalobos en contra de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos en su acta de inhibición de fecha 17-10-2.012 expuso lo siguiente:

“La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el Abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, en su condición de apoderado del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.001.245, contra la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C.A. RIF J 30488495, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-1997, inserto bajo el nro. 01, tomo 53 A, de este domicilio, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.788.
La inhibición se sustenta en el sistemático lenguaje y trato dispensado por el aludido abogado PASTOR MUJICA en contra de mi persona, donde en el despacho de este Tribunal ha procedido en la últimas semanas a manifestar su desanimo contra mi persona asegurando que afecto constantemente sus derechos por la forma en que se ha tramitado esta causa.
Sus comentarios cada vez mas regulares se fueron plasmando en forma sutil en las diligencias de este expediente y en forma personal finalmente, en fecha 05/10/2012 a través de diligencia que anexo a la presente solicita junto a la abogada Zuleima Pombo mi inhibición alegando que en fechas 17 de julio así como 11 y 25 de septiembre del presente año me denunció ante la Inspectoria de Tribunales, pues, a su decir, tengo interés en que la demanda salga vencedora. Finalmente, el día de ayer en horas de cierre de este Despacho recibo la comunicación número CDJ/OS/1679-2012 emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial donde se me informa la apertura de investigación disciplinaria por denuncia del aludido abogado y la abogada Zuleima Pombo, esta última titular de la cedula de identidad Nº 7.372.782.
De más está señalar que el supuesto interés en la presente causa es falso, argumento por demás absurdo, ya que las actuaciones de este Tribunal están condicionadas a las reglas procesales que los anteriores abogados pretenden desconocer. Los juicios no responden a caprichos particulares, no se deciden según criterios diversos, se rigen por normas procesales de acatamiento estricto y ante la ausencia de estas es el Juez de mérito quien en uso de las facultades otorgadas decide las formas de proceder, dentro del marco de las garantías vigentes. Los denunciantes han ejercido recursos de apelación ante decisiones que han cuestionado, sin embargo, sus comentarios trascienden lo estrictamente profesional e institucional, invaden el terreno de lo personal cuestionando mis motivos y capacidad como persona. En todo caso, siempre han tenido su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios para que las decisiones sean revisadas. Con la comunicación CDJ/OS/1679-2012 debo presumir cierta la diligencia anterior de fecha 05/10/2012 en el sentido que los 17 de julio así como 11 y 25 de septiembre del año en curso se presentaron las mismas denuncias hacia mi persona.
Estas circunstancias tienen como denominador común el agravio, los comentarios de los aludidos abogados no son nuevos y sin embargo se exceden en sus acusaciones que no dudan en recriminar hacia mi en forma personal en los alrededores del Tribunal, son señalamientos tendenciosos y falsos que desdicen mucho de sus personas como profesionales. La naturaleza de esta función que desempeño se identifica con la buena imagen, el decoro, la entereza moral que debe regir a los jueces, por ello el legislador previo que de encontrarse en alguna de tales circunstancias el funcionario debería inhibirse, excepcionalmente, si el funcionario no se inhibe a la parte le quedaría la recusación. Por las circunstancias aludidas y siendo que en la actualidad mi ánimo interno ha sido afectado procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta y cualquier otra causa donde participen los abogados PASTOR MUJICA y ZULEIMA POMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.365 y 113.892, respectivamente, a quienes les declaro mi enemistad manifiesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición luego que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y copia de la comunicación CDJ/OS/1679-2012 así como la diligencia de fecha 05/10/2012 suscrita por los apoderados de la demandante, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°.”


Para decidir este Tribunal observa

En virtud de lo expuesto por la juez inhibida y dado a que la copia fotostática certificada de la boleta de notificación de apertura al proceso disciplinario a la Juez Eunice Camacho Manzano, emitida por la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en la cual le manifiestan que por ante dicha oficina cursa el expediente APG1-D-2012-000479, el cual fue iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleima Pombo y el ciudadano Pastor Mújica, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.372.782 y V-7.319.409, la cual cursa la folio 5 y que adminiculada con la copia fotostática certificada del escrito introducido por éste último ciudadano cursante al folio 6, en el cual se identificó como apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, quien es el accionante en el asunto principal KP02-V-2012-000761 en el cual se planteó la presente incidencia manifestando lo siguiente: “…usted fue denunciada ante la inspectoria de tribunales por mi poderdante, por la Abogada Zuleima Pombo identificada en auto y mi persona por tales motivos suficientemente de peso y por el interés que tiene usted con que la demanda salga vencedora con las decisiones que ha tomado hasta el momento le pido se INHIBA de la presente causa…”, copias estas que se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado el hecho que los ciudadanos Zuleima Pombo y Pastor Mújica, ya identificados hicieron la denuncia por ante el Tribunal Disciplinario Judicial contra la juez aquí inhibida y de que la misma está siendo tramitada, por lo cual hace verosímil la enemistad de la juez con el abogado Pastor Mújica y en consecuencia da por demostrada la causal del artículo 82, numeral 18º del Código Adjetivo Civil, invocada como causal de inhibición haciendo procedente la misma, sin embargo, no puede dejar pasar por alto este juzgador la actuación ilegal del abogado Pastor Mújica, al plantearle a la juez que se inhibiera ya que la inhibición es una obligación de los funcionarios judiciales de abstenerse de conocer en los causales en la cuales existan algunos de los motivos especificados en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; mientras que las partes que actúan en el juicio si consideran que el funcionario está incurso en algunas de las causales señaladas en dicha norma jurídica como obligación de inhibirse y no lo hicieron, pues debe recurrir entonces a la recusación de funcionario judicial y no la de pedirle la inhibición, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo se abstenga de utilizar ilegalmente las instituciones procesales. Y así se decide.

Por lo señalado ut supra considera este juzgador que, la inhibición planteada por la Juez Eunice Camacho Manzano, por enemistad manifiesta con el abogado Pastor Mújica, ya identificado está conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma se ha de declarar con lugar, Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el No. KP02-V-2012-000761.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).


El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:07 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 8. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 533/2012, 534/2012, 535/2012, 536/2012.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero