REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000900

PARTE DEMANDANTE: JORGE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA y ALFREDO JOSE GUAIDO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.991.730 y 14.991.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO y MARIHELEN MEDINA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.422.023 y 131.441 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 127.510 y 131.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA MUSETT DE GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.193.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.125 y 7.373 respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 03 de Noviembre del año 2011, los ciudadanos JORGE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA y ALFREDO JOSE GUAIDO MOSQUERA, a través de su apoderada Judicial abogada DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO interpuso demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana MARIA MUSETT DE GUAIDO.

En fecha 09 de Noviembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. En consecuencia ordenó citar a la demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (Ver folio 16).

Riela al folio 14 del presente asunto, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadano JORGE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA y ALFREDO JOSE GUAIDO MOSQUERA, a las abogadas en ejercicio DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO y MARIHELEN MEDINA BARRIOS, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 127.510 y 131.441 respectivamente

Al folio 17, cursa diligencia de la parte demandante en la que consigna los emolumentos de la demanda.

Por auto de fecha 12 de Enero del año 2012, el Tribunal acordó librar la compulsa a la parte demandada MARIA MUSETT DE GUAIDO (Folio 18).

A los folios 19 al 21, cursa escrito presentado por los Abogados OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA MUSETT DE GUAIDO, para dar contestación a la demanda en la que solicitan como punto previo la Perención de la instancia, señalan además la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción Reivindicatoria, solicitan prescripción la adquisitiva y la Reconvención en la presente causa (ver folios 19 al 21).

En fecha 20 de Junio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Perención planteada por los Abogados por los Abogados OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA MUSETT DE GUAIDO (Ver folios 22 y 25).

En fecha 26/06/2.012, la apoderada judicial de la parte demandada NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, apela de la decisión de fecha 20/06/2012 (Folio 02).

Por auto de fecha 09 de Julio del año 2012, el a quo oye la apelación interpuesta por la abogada NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en UN SOLO EFECTO y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 20/09/2012, y por auto de fecha 21/09/2012, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 05/10/2012, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria que negó la perención breve dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para negar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:

“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”

por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del año 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Asimismo tenemos que el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, el apelante del caso de autos alega la perención de la instancia ya que los demandantes no cumplieron con todos los trámites necesarios para logra la citación de la demanda dentro de los 30 días después de admitida la demanda y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley, como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Previamente y en virtud del principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, este Tribunal a los fines de resguardar la seguridad jurídica de las partes establece que a partir de sentencia de fecha 23 de Abril del presente año en el caso INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. Vs. INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., cambió el criterio que se venía sosteniendo de escuchar la apelación habiendo sido declarada Sin lugar la perención de la instancia y en su lugar haciendo una interpretación gramatical del artículo 269 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
determinó que,
“dicha norma establece la procedencia del recurso de apelación sólo es contra la sentencia que declare la perención de la instancia y no cuando declare la inexistencia de la misma y así se establece”

Criterio que se ratifica en el caso sub examine y que concatenándolo con el texto de auto contentivo de la decisión interlocutoria recurrida en la cual se constata que, el a quo declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de perención breve hecha por la parte demandada, obliga a REVOCAR el auto de fecha 10 de Agosto del año 2012, dictado por el a quo, en la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de Junio del año 2012, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la dicha sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 20 de Junio de 2012.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: 1.- SE REVOCA el auto de fecha 10 de Agosto del año 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que oyó la apelación en un solo efecto. 2.- DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 20 de Junio del año 2012.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012.
El Juez Titular,



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

La Secretaria,



ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta fecha, 05/11/2012, a las 12:55:33 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria,



ABG. NATALI CRESPO QUINTERO