REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Noviembre del año 2012
202º 153ª

ASUNTO: KP02-R-2012-001129

PARTE DEMANDANTE: NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.482, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.874, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.550 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URUPAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 28-A, de fecha 01/07/2.004, representada por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.491.055, en su condición de Director Clase B de la mencionada firma mercantil.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FIGUEROA, EDMUNDO FRIAS, ALFREDO BUSTAMANTE y MARIELENA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.008, 32.031, 90.070 y 73.246, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribución para conocer sobre la apelación interpuesta por el abogado EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES URUPAGUA C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Julio del año 2012, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 07 de Agosto del año 2012.

En fecha 14 de Agosto del 2012, se recibió el asunto de la URDD Civil y en fecha 19 de Septiembre del presente año, se remitió el asunto al Tribunal de origen a los fines de subsanar omisiones que se detectaron. Luego en fecha 09 de Octubre del año 2012, se procedió a darle entrada y se fijó para la presentación de informes, el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, en fecha 24 de Octubre del año 2012, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado sobre la reposición de la causa acordada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la presente apelación, por cuanto se observa que el auto recurrido versa sobre la reposición de la causa acordada por el a quo, quien consideró necesario pronunciarse sobre los escritos de oposición a la admisión de la pruebas efectuados por ambas partes, este jurisdicente necesariamente debe efectuar las siguientes consideraciones respecto a los actos y formas procesales, específicamente las relativas a la admisión y oposición a las pruebas promovidas por las partes, así como también aquellas concernientes a las reposiciones inútiles o justificadas:

Respecto a las formas procesales –entendidas como el lugar, modo y momento en que deben realizarse los actos dentro del proceso-, deben efectuarse según las formas previstas en la ley procesal sin que puedan relajarse ni por el juez ni por las partes.

En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
La norma supra transcrita le da la posibilidad a las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
Igualmente el artículo 398 eiusdem, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Esta es la providencia del Tribunal denominada auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia ésta que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida Ley adjetiva Civil, dispone lo siguiente:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

La Sala de Casación Civil, ha sido constante al señalar:
“que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante…”
(Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., contra APCA Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore). (Resaltado por la Sala).
Con relación a las normas procesales anteriormente transcritas, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Hugo Albarrán Acosta contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicación Taxco, C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado por la Sala).
Asimismo, en sentencia No RC.000423, de fecha 13-06-2012, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A. contra Inversiones Barquipan C.A., se estableció lo siguiente:
“ … si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal

De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.

Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ Jorge Díaz Carmona y otro)...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En cuanto a sí la reposición efectuada por el juzgado a quo se puede considerar necesaria o inútil tenemos que los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.-“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00225, de fecha 20-05-2003, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, señaló lo siguiente:
“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577…” (Resaltado de la Sala)
Doctrina jurisprudencial supra transcrita aplicable al caso sublite, que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes, fueron admitidos en autos de fecha 02-04-2009, cursantes al folio 79 al 82, el correspondiente a la parte demandada y al folio 85 al 87, el correspondiente a la parte actora, respectivamente, e igualmente se evidencia que efectivamente ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa oponiéndose cada una de ellas a las pruebas promovidas por la otra, y que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02-04-2009 siendo decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30-09-2009, en la que se declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando el auto de admisión de pruebas de fecha 02-04-2009, y por último que lo realmente evidente en autos es que la totalidad de la pruebas promovidas por ambas partes, ya se encuentran evacuadas, es decir, que si bien es cierto, que el tribunal de la causa en su debida oportunidad no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes, pues no obstante sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo la salvedad de que fijaría posición sobre ellas en la sentencia definitiva, etapa ésta en la cual el Juez debe verificar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas y sobre la cual se opusieron las partes a su admisión respectiva enmendando con ello la omisión del pronunciamiento sobre la referida oposición; por lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas y así mismo que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador, no puede dejar pasar por alto que el juez a quo con su proceder, omitió la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad que debe prevalecer en los juicios, al haber decretado la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, cuando las mismas ya habían sido evacuadas, contraviniendo lo establecido en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo tal reposición inútil y con ella sólo retarda el proceso, ya que el Juez a quo lo que debió hacer y no hizo, era decidir el fondo de la controversia, sin declarar inútiles reposiciones y nulidades, por mandato expreso de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad debe cumplir un fin útil, no siendo ésto lo acaecido en el presente caso, lo cual atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir que el a quo incurrió en una reposición indebida o mal decretada, al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio, que justifique la reposición de la causa, por lo cual la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de Julio del año 2012, ha de ser declarada CON LUGAR, REVOCANDOSE en consecuencia dicho auto, ORDENÁNDOSELE al quo que dicte decisión al fondo de la controversia y así se decide.
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES URUPAGUA C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Julio del 2012.
2. REVOCANDOSE en consecuencia el auto de fecha 30 de Julio del 2012. dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. ORDENÁNDOSELE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dicte decisión al fondo de la controversia.
4. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
El Secretario Acc.,


Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada Hoy 23/11/2012 a las 9:01:05 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
El Secretario Acc.,


Abg. Antonio José Ramos Parada

JARZ/ncq/ajrp/irf.-