REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001016


Vista la solicitud de fecha 24 de Octubre del año 2012, presentada por los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, en su carácter de apoderados de la parte actora en la presente causa ciudadana LISSELOTTE AFFINGNE ARROYO, en la cual solicitan que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Propiedad de la Demandada (MULTISERVICIOS TOTAL CARS, C.A.) y Medida Preventiva de Secuestro sobre el Bien Inmueble objeto de la pretensión en la presente demanda constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida ubicado en la carrera 23 entre calles 8 y 9, distinguido con el No. 8-53, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (252,42 mts2) cuyos linderos son: Norte: En línea de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts), con el callejón 23-1; Sur: en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la carrera 23, que es su frente; Este: en línea de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) con terreno ocupado por AVELINO ANTONIO QUERALES; y Oeste: en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts), con terreno ocupado por PETRA RAMOS, el cual le pertenece a su representada y a sus hermanos YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO Y BETZABE CRISTINA DE LA AFFIGNE ARROYO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 1993, bajo el N° 36, Tomo 15°, Protocolo Primero.
Señalando que el ciudadano NESTOR JOSE MORENO OVIEDO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada MULTISERVICIOS TOTAL CARS, C.A., a actuado de mala fe, ya que el firmó en este juicio una transacción judicial, en forma libre y espontánea estando suficientemente facultado para ello y asistido por abogado, todo con el animo de poner fin al proceso y luego, una vez homologado por la Juez el acuerdo transacción, en forma inexplicable intenta un recurso de apelación contra el auto de homologación, debido a que él vendió las acciones que le pertenecían en la empresa demandada. Que la transacción efectuada es el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Señalan además, que la demandada MULTISERVICIOS TOTAL, CARS C.A., no tiene intención de cumplir con sus compromisos y obligaciones contractuales contraídas con su representada, ya que hasta la presente fecha se ha negado a dar cumplimiento a lo convenido en la transacción, tanto en lo referente a la entrega del inmueble supra descrito, cuya posesión detenta un plazo no mayor de tres días continuos contados a partir de la firma de la transacción y así como en el pago del porcentaje equivalente al diez por ciento de las ventas o ingresos brutos facturados la demandada desde el 07/01/2012 hasta el día 28/06/2012 fecha en la que se firmó la transacción, los cuales serían cancelados en un plazo no mayor de quince días continuos contados a partir de la misma fecha, y que debido a su incumplimiento es que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

Fundamentaron su petición de acuerdo los artículos 591 y numeral 2 del artículo 599 en concordancia con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil,

Este Tribunal observa; Que nos encontramos ante una solicitud de medidas cautelares de embargo y de secuestro, respectivamente, en la presente causa fundamentada en los artículos 591 y numeral 2 del artículo 599 en concordancia con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra en conocimiento de este Superior Segundo por la apelación interpuesta contra el auto que homologó la transacción dictado por el a quo en fecha 09/07/2012, en el juicio por entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por la actora contra la parte demandada ambas identificadas anteriormente.

Siendo que el solicitante pide se decreten las medidas cautelares de embargo y de secuestro de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”

El artículo 599 numeral 2° eiusdem establece:
“Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

A tal efecto ha señalado Emilio Calvo Baca, en su texto “El Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra 2001, Tomo V, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, página 329, lo siguiente:
“omisis. Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente: 1° Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido. 2° Que se haya dictado sentencia definitivamente contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además que la sentencia definitivamente de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes. 3° Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y frutos, aunque sea inmueble. …Omisis.”

Asimismo los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil establecen:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Por otra parte tenemos, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable sí el Juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición y que se desprende de autos lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento y la transacción, ilegales no pueden surtir efectos, así el Juez la homologue y por ello sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad
(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/405-070302-00-3208-3209% 20.htm )

A su vez sobre este particular es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien no sólo explica qué es transacción, sino que también señala la naturaleza jurídica de la misma, efectivamente dicho autos señaló:
“…¿Qué se entiende por transacción? Dice el artículo 1.713 del Código Civil que: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Es un negocio jurídico sustantivo --o sea, no un acto procesal--, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). La versión procesal de la transacción es la conciliación, la cual atiende, según su significado, al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin…”

Continúa dicho autor señalando:

“Fuerza ejecutiva de la transacción. El Procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no de la fase de conocimiento previa en la cual no ha habido ningún pronunciamiento judicial…”
(Véase Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas- 2005. Pág. 344 y 345).

De manera que de acuerdo al normativa procesal supra transcrita, la cual regula todo lo referido a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora y a la doctrina precedentemente señaladas y parcialmente transcritas, las cuales se acogen y aplican al caso de autos y, dado a que la incidencia planteada es sobre el auto de homologación de la transacción dictada por el a quo, obliga a concluir que las medidas cautelares solicitadas son IMPROCEDENTES por cuanto éstas sólo se dan en la etapa de cognición del juicio y no en la ejecución que es a la que equivale la transacción celebrada por las partes.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y DE SECUESTRO solicitada por los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante ciudadana LISSELOTTE AFFINGNE ARROYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.216, en fecha 24 de Octubre del año 2012.

Déjese copia certificada de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
Publicada Hoy 21/11/2012 a las 1:20:49. Asentada en el Libro Diario bajo el N°12.
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

JARZ/ncq/irf