REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001083

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ROSENDO SALAZAR PEÑA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.196.190, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.102.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PEREIRA SOÑETT, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.694.659, domiciliado en la calle principal del Barrio Simón Rodríguez, casa denominada Qta. Charol, distinguida con el N° 5, de la ciudad de Carora y CARMEN AMALIA PASTRAN RIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 14.003.178, comerciante, domiciliada en la calle Bolívar entre calle 1 y 2, casa N°117, de la ciudad de Carora.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Síntesis de la Controversia


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2.012, por el ciudadana Pedro Rosendo Salazar Peña, ya identificado y asistido por el abogado José Guillermo Ovalles Combita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.997, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2.012, el cual se transcribe textualmente:

“Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano PEDRO ROSENDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.196.190, asistido por el Abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, donde solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble descrito en autos, propiedad de los demandados, este Tribunal NIEGA la solicitud, por cuanto el demandante no acompaño la misma de un medio de pruebas que constituya la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Es todo”


Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo, según consta en auto de fecha 20-06-2.012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 27-07-2.012, y antes de darle entrada se remitió nuevamente al a quo a los fines de que subsanara la foliatura; en fecha 27-09-2.012 se recibió nuevamente y en fecha 01-10-2.012 se le dió entrada y fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17-10-2.012, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, no los hubo por lo que este Superior se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se negó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar, si la decisión de fecha 12/06/2012 dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se negó la medida cautelar solicitada, está o no ajustada a derecho. Y así se establece.

Consideraciones para decidir:

En virtud de tratarse el caso sublite de una negativa a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en el callejón Torres, sector Barrio El Brasil, de Carora , Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara un local comercial , considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia a la medida cautelar, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el a quo en el auto recurrido, para verificar si ésta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica intelectual poder determinar, si la negativa a decretar la medida está o no ajustada a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando éstas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 eiusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre este artículo la Doctrina Patria se ha pronunciado, señalando que estos requisitos están referidos a los conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho. Respecto al primer requisito tenemos que el Dr. Ortíz Ortíz Rafael, en su obra “Medidas Cautelares Innominadas”, define el Periculum in Mora así: “Es la probabilidad potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Dicho autor, sobre este particular continúa analizando éste requisito y afirma que aquí se debe hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate. Igualmente, dicho autor es del criterio que en la Legislación Venezolana, no se presume la insolvencia ni la demora en los juicios, es lo suficientemente capaz, como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre el cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de Buen Derecho, dicho autor citando al Dr. Márquez Añez, afirma que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación: A su vez, afirma dicho autor, que este requisito lo que se refiere es a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En lo que respecta el tercer requisito, es decir, el peligro inminente de daño, o Periculum In Damni, señala el autor, que según sus investigaciones, el antecedente más remoto se encuentra en las estipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi, que consistía en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. Que este temor a daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Requisito éste establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos contemplados en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que el presente recurso fue escuchado en un solo efecto y que constituye carga del actor acompañar copia certificada de todos los documentos y recaudos que permitan crear suficiente elementos de convicción al Juzgador, en tal sentido se observa que la consignación de los instrumentos fundamentales de los cuales aduce el derecho pretendido (documentos de venta del inmueble) así como también la prueba de que se corra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (copia del ejemplar del rotativo local) fueron acompañados al escrito de apelación, lo cual evidencia que fueron consignados posteriormente a la decisión interlocutoria de negativa de decretar la medida cautelar solicitada, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al haber el a quo negado la referida medida cautelar fundamentado en la falta de pruebas de los requisitos de procedencia de la misma está ajustada a derecho por no haber cumplido el solicitante lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, situación procesal ésta que no varía por el hecho de que fue anexada ante esta Alzada, esa documentación omitida ante el al quo y forme parte del cuaderno objeto de esta incidencia, por cuanto la valoración sobre la legalidad ó no de la decisión recurrida, se tiene que hacer en base a las actas procesales existentes para el momento en el cual se dictó la sentencia recurrida y no a situaciones procesales posteriores a ella, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo la decisión interlocutoria de fecha 12-06-2.012 dictada por el a quo está ajustada a los preceptuado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el accionante recurrente ciudadano PEDRO ROSENDO SALAZAR PEÑA, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ROSENDO SALAZAR PEÑA , titular de la cédula de identidad No. V-22.196.190 debidamente asistido por el Abg. JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.997, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2012 dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:

“Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano PEDRO ROSENDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.196.190, asistido por el Abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, donde solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble descrito en autos, propiedad de los demandados, este Tribunal NIEGA la solicitud, por cuanto el demandante no acompaño la misma de un medio de pruebas que constituya la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Es todo”


Ratificándose la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada hoy 15-11-2012, siendo las 10:51 a.m. y quedó asentada en el Libro
Diario bajo el Nº 8.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO





JARZ/RdR