REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000803
PARTE ACTORA: LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR Y LUDY PÉREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.318.350 y 3.525.186, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.240.874, 1.242.167 y 7.457.534, respectivamente, con domicilio en la carrera 14 cruce con la calle 58, casa Nº 14-129, Barquisimeto estado Lara; y MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.300, con domicilio en el Barrio La Brisa carrera 5 entre calles 6 y 7 Barquisimeto estado Lara. (Sin representación judicial)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, MARÍA ELENA SUÁREZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.220, 158.770 y 158.771, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 07 de junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral de Bienes, al tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero, les corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, en tanto que a los ciudadanos Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar, en su condición de descendientes de la también causahabiente Romelia Tovar de Rivero les corresponde a cada uno el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%).
De igual manera que las ponderaciones tendentes a verificar la partición en cuestión deberán recaer sobre:
1) el inmueble constituido por unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y
2) sobre las 3.000 acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.”

En fecha 20 de Junio de 2011, los abogados MARÍA ELENA SUÁREZ Y WINDER MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Marina del Valle Rivero Tovar, interponen Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, recurso que es oído por el a-quo en ambos efectos, y se ordena su remisión a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos, una vez distribuido la presente causa entre los Juzgados Superiores, le corresponde a esta alzada conocer de las actas procesales, por lo que le da entrada en fecha 29 de Julio de 2011, y por tratarse de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos.

En fecha 08 de Agosto de 2011, los Abogados MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, MARÍA ELENA SUÁREZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, Apoderados Judiciales de los co-demandados Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Marina del Valle Rivero Tovar, presentan diligencia ante este Juzgado en el cual hacen del conocimiento de este Tribunal que en fecha 17 de noviembre de 2010, se interpuso recurso de apelación contra auto de admisión de pruebas emanado del tribunal de la causa, de fecha 11 de Noviembre de 2010, debido a la negativa sobre la admisión de la prueba testimonial y posiciones juradas ya que no se mencionó el objeto de la prueba, asimismo, que en fecha 13 de Mayo de 2011, este juzgado declara con lugar la apelación interpuesta, siendo que en fecha 07 de junio de 2011, manifiesta que aun a sabiendas que ese Juzgado había dictado sentencia acerca de la admisión de la prueba; dicta sentencia definitiva sin esperar resultas de la apelación, por lo que la parte demandada solicita a esta alzada que provea lo conducente para realizar la evacuación de tales pruebas. En fecha 12 de agosto de 2011, este sentenciador dicta auto en el cual da a conocer a la parte solicitante que dada la preclusividad de los lapsos procesales, no es posible en esta etapa procesal evacuar las mismas, máxime que en la comentada sentencia; en fecha 06 de Octubre de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, en fecha 11 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de las partes presentaron informes; en fecha 27 de octubre de 2011 se acumula la causa KP02-R-2011-000671, al presente asunto. A los fines de seguir el orden cronológico con respecto al expediente acumulado a la presente causa, se pasa a decidir el mismo, señalando que en fecha 13/05/2011, la parte actora solicita que de acuerdo con lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordene la partición del bien constituido por tres mil (3.000) acciones de la empresa “Supermercado Saduy C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A, por cuanto con respecto a la misma no existe oposición ni con relación al bien, como tampoco con relación a la cualidad de herederos de sus representados, a tal efecto solicita se emplace a los demandados para que se lleve el nombramiento del partidor. En fecha 10/05/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara negó la solicitud de nombramiento de partidor con respecto a dichas acciones, por cuanto la demandada en su oportunidad procesal correspondiente, se opuso a la partición con respecto a la cuota de los interesados. En fecha 16/05/2011, la abogada Ludy Pérez de González ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en fecha 18 de mayo de 2011, las anteriores actuaciones llegaron a esta alzada en fecha 21 de Junio de 2011, quien le dio entrada y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en su oportunidad legal, siendo que solamente la parte demandada presentó escrito de observaciones correspondientes.

Establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 780.- La contradicción relativa al dominio respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

En la contestación de la demanda, la parte demandada expresó lo siguiente:
“Me opongo a la partición requerida a la cuota de los interesados en cuanto a las acciones de la empresa “Supermercado Saduy, C.A.”, por las siguientes razones: el valor otorgado en el libelo de la demanda a las 3.000 acciones es por la cantidad de Doscientos dos mil Bolívares (Bs. 202.000,oo) y la forma 32 anexo 2 de la declaración ante el SENIAT en fecha 30 de Septiembre del año 2009 el representante legal de la sucesión (sin autorización del resto de los coherederos) instituyó que estas acciones tienen un precio total de Bs. 52.290,00 (después de la conversión monetaria), por lo tanto se debe considerar irracional sostener que ese no sea el valor actual de los bienes…”.

Como se observa, en el presente caso, hubo contradicción en relación en el valor dado por el actor a las señaladas acciones por lo que no se ha cumplido lo establecido en la segunda parte del artículo in comento, siendo que más adelante en el juicio principal se decidirá los puntos controvertidos en el caso que se ventila, por lo tanto esta alzada declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora y en consecuencia confirma el auto dictado por el a-quo en fecha 10/05/2011 que negó la solicitud de nombramiento en esta oportunidad de partidor con respecto a las acciones de la empresa “Supermercado Saduy, C.A.”, así se decide.

Una vez resuelta dicha incidencia, este juzgador pasa a dictar sentencia sobre lo principal del presente juicio, y en tal sentido observa:

La presente controversia se origina con demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral de Bienes, incoada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Alirio Alfredo Gómez Anzola y Jesús Reynaldo Duran Alfaro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.826 y 113.800, respectivamente, en el cual da a conocer que consta en prontuario expedido por la Oficina de identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, expedido en fecha 05 de diciembre de 2008, que el ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de cédula 415.367, tuvo seis (06) hermanos de nombres: MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y ROMELIA TOVAR DE RIVERO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-1.242.167, V-7.409.073, V-1.240.874, V-1.240.875, V-2.536.300 y V-3.785.701; fecha 19 de Octubre de 2008, falleció el ciudadano Anselmo Tovar Medina, según Acta Nº 686, del libro de defunciones llevados por la Parroquia Concepción, del estado Lara, al momento de su fallecimiento el referido ciudadano no dejo ascendientes (por haber premuerto sus progenitores), ni tampoco dejó descendientes matrimoniales ni extramatrimoniales ni tampoco adoptivos, tampoco tenía cónyuge ni concubina por lo cual los únicos y herederos universales son sus hermanos.

Igualmente alegan que le corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante. Que en fecha 28 de febrero de 2010 falleció Romelia Tovar de Rivero quien estaba casada con Silvestre Rivero y que tenía 10 hijos de nombres Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Anselmo Silvestre Rivero Tovar. Que es así como los ciudadanos mencionados y los ciudadanos Silvestre Rivero y Marina del Valle Rivero Tovar son los herederos de la causante Romelia Tovar, como lo es el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante Anselmo Tovar Medina hasta el momento de su muerte, correspondiéndole a cada uno de sus herederos el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%) del ciento por ciento del DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que heredó Romelia Tovar de Anselmo Tovar Medina. Expresa que los bienes dejados por el causante Anselmo Tovar son unas bienhechurias con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente; que dichas bienhechurías le pertenecían según Título Supletorio de Dominio y Posesión registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, y que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos y mejoras realizadas que constan en Título Supletorio expedido en fecha 24 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la solicitud Nº 3.617 y el valor total de 3.000 acciones en la Empresa Supermercado Saduy C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A. Expuso que los bienes descritos se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina, María Estela Tovar Medina, y Marina del Valle Rivero Tovar sin limitarse a la proporción que les corresponde y sin permitirle a sus representados Leoncia Tovar de Suárez y María Enriqueta Tovar Medina, el legítimo uso del disfrute del 16 ,66% a cada uno de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja el 33,32% del total de los bienes dejados en herencia y que tampoco se les ha permitido a los ciudadanos Silvestre Rivero, Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar el disfrute a cada uno del 1,51% de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja la sumatoria del 15,10% del total de los bienes dejados en herencia. Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 761, 768, 770, 822 y 825 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que demandan a los ciudadanos mencionados en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que se produjo como consecuencia de su causante Anselmo Tovar Medina y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de SETESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 702.000,00)

En fecha 23 de Junio de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado le da entrada y en fecha 29 de Junio de 2010 admite la causa, en fecha 29 de septiembre del mismo año, la abogada Magaly del C. Rodríguez consigna escrito de contestación de demanda en el cual impugna documento poder por manifestar que no se encuentran presentes los requisitos intrínsecos necesarios para que el poder se considere efectivo, igualmente impugna los siguientes documentos por ser copias simples: Las copias fotostáticas identificadas como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 10 de febrero de 2.010, planilla de autoliquidación número 003661, planilla de relación de bienes número 0052465 y planilla de bienes Muebles Nº 066814, de Título Supletorio de dominio de fecha 24 de enero de 2002; de copias de cédulas de identidad las cuales rielan al folio 12; así como las que rielan a los folios 13 al 22, copias fotostáticas identificadas como Datos Filiatorios, así como Solvencias de sucesiones y donaciones de fecha 10 de febrero de 2010, Planilla de autoliquidación Nº 003661, Planilla de relación de bienes Nº 0052465 y Planillas de Bienes Muebles Nº 066814, por manifestar que sus representantes no dieron consentimiento para la declaración sucesoral, expresa que en cuanto al documento que respecta al bien inmueble declarado como bien de la comunidad hereditaria, también lo impugna por cuanto la segunda planta del mismo nunca estuvo dentro del patrimonio del causante Anselmo Tovar Medina, ya que su representada, ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar, obtuvo en el año 1990 un Título Supletorio de Propiedad por las mejoras construidas por ella sobre el local comercial; en la contestación de la demanda, se opone, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción incoada en contra de sus representados, por cuanto no existe comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicitan, inmueble descrito. Afirma que el ciudadano Anselmo Tovar Medina en el año 2002 no construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas nuevas bienhechurias de dos plantas constituidas en la parte de arriba por cuatro (04) habitaciones, tres salas de recibo, tres baños, techo machihembrado, piso de cerámica y paredes de bloque, tampoco invirtió en esa construcción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) antes de la conversión monetaria, lo cierto, es que dicho inmueble (parte de arriba de la construcción) según el abogado, pertenece a la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar, por haberlas construido en el año 1.982 a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio con una inversión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) antes de la conversión monetaria; por lo que expresa que estas bienhechurias -parte de arriba de la construcción- son de la exclusiva propiedad de la codemandada y coheredera Marina del Valle Rivero Tovar, conforme se evidencia de documento título supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 1990, en el mismo escrito acepta que el ciudadano Anselmo Tovar Medina construyó a sus propias expensas un inmueble de una planta, donde existían otras que fueron demolidas, conformada por un local comercial con dos baños y puerta de santa maría. Niega, rechaza y contradice que las bienhechurias demandadas le pertenecen al de cujus según título de dominio y posesión Registrado por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario) de fecha 15 de marzo de 1.965, anotado bajo el Nº 74 Protocolo Primero, Tomo 5, y mejoras realizadas que constan en título supletorio expedido en fecha 24 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Estado Lara, tal como lo alega la parte actora. Argumenta que son falsos, en virtud de que no se evidencia ningún Título Supletorio de propiedad protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario) de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74 Protocolo I, Tomo 5; alega que por lo antes expuesto, hay una gran realidad y es que el inmueble, del que su representada es propietaria fue declarado por los demandantes como parte de la comunidad con un título supletorio de dominio del año 2002, que no se encuentra registrado, tal como lo pretenden hacer creer los demandantes. Esto significa además, que de ese título (de existir) es de evacuación reciente en comparación con el título supletorio de propiedad evacuado en el año 1990 que evidencia de donde viene el derecho que reclama su representada, la construcción de estas bienhechurias datan del año 1982, lo que es lo mismo desde más de veinte (20) años, de tal manera que el título evacuado, por el señor Anselmo Tovar Medina en el año 2002, se realizó de manera fraudulenta. Solicita al Juzgado declarar que el inmueble declarado up supra no forma parte de la comunidad hereditaria objeto de la presente causa, por ser el inmueble propiedad de Marina del Valle Rivero Tovar al momento de abrirse la sucesión. Con la finalidad de atenuar la información, anexa marcado “B” copia simple de título supletorio de propiedad donde se evidencia que el título supletorio a favor su de representada Marina Rivero se hizo mucho tiempo antes de que el De-Cujus tramitara el nuevo título en el año 2002 y que la casa tiene mas de 28 años de construida, acepta a la parte actora como miembros de la comunidad hereditaria de la cual forman parte, solo con respecto a la planta baja del inmueble, es decir el local comercial que construyó el De-Cujus a sus propias expensas, compuesto por dos baños y una puerta santa maría donde funciona la empresa, al igual se acepta la comunidad sobre las tres mil (3000) acciones de la empresa “Supermercado Saduy C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero del año 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A en la que el causante era socio, se opone al justiprecio otorgado por la parte actora, ya que la misma tiene un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); el valor otorgado en el libelo de la demanda a las 3.000 acciones es por la cantidad de Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 202.000,oo) y la forma 32 anexo 2 de la declaración de SENIAT de fecha 30 de septiembre de 2009, el representante de la sucesión sin autorización del resto de los coherederos, estableció que el monto de las 3.000 acciones tienen el valor de Bs. 52.290,oo (luego de la conversión monetaria), Impugna y se opone a la cuantía (Bs. 702.000,00) por excesiva y exagerada siendo que el valor de las acciones de la empresa y de los bienes objeto de la partición no sobrepasa los Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 452.290,00).
En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado Jesús Duran, presentó escrito en el cual insistió en las documentales presentadas e impugnó escrito de contestación presentado por la parte demandada

En fechas 27 de octubre y 01 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04 y 08 de noviembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de oposición a pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado actor impugnó documentales presentadas por la parte demandante.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las documentales promovidas por la parte actora marcadas “E”, “G1”, “G2” y “H”; procedente la oposición a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora; improcedente la oposición formulada por la parte actora a las documentales promovidas por la parte demandada; improcedente la oposición a la prueba de informes y procedente la oposición a la prueba de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada de la demandada apeló del auto de no admisión de la prueba de testigos y de posiciones juradas, la cual se ordenó oír en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07 y 08 de febrero de 2011, los apoderados judiciales presentaron escritos de informes; en fecha 18 de febrero de 2011, las apoderadas de las partes presentaron escrito de observación a informes.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal advirtió que una vez recibidas la resultas de la apelación interpuesta, proveerá lo conducente conforme lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUANTIA

La parte demandada impugna la estimación de la demanda de setecientos dos mil bolívares (Bs. 702.000,00) por excesiva y exagerada, pues de los recaudos anexos se demuestra que el valor de las acciones de la empresa y de los bienes objeto de la partición no sobrepasan los Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 452.290,00), porque de la declaración sucesoral traída como recaudo con el libelo de demanda en fecha 21/06/2010, contados hasta la fecha de la interposición de la demanda, versa de hace nueve (09) meses, por lo que resulta absurdo pensar que ese no sea el valor actual de los bienes. Por lo antes descrito es por lo que solicita al Juzgado que la demanda sea reducida por exagerada. En éste sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando lo considere insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la misma, caso en el cual el juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva, constituyendo una carga del impugnante no solo alegar lo exagerado de la misma, sino también probar en el curso del juicio dicha exageración proponiendo una nueva cuantía. En el caso que nos ocupa la parte impugnante solo se circunscribe a señalar lo exagerado de la cuantía indicando que la misma se demuestra con los recaudos anexos sin indicar en que consiste los mismos y bajo que folios están consignados, sin probar nada en la oportunidad legal correspondiente en lo referente a la exageración en la cuantía, por lo cual este Juzgador desestima la impugnación realizada y declara que la cuantía en el presente juicio es la indicada en el libelo de demanda, es decir la cantidad de Setecientos Dos Mil Bolívares (Bs.702.000,00).
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada impugna el texto del poder presentado por la parte actora, a los folios 10 y 11, en los siguientes términos:
“Aparecen, presuntamente como poderdantes las ciudadanas MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, WENCESLAA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR MEDINA, y MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, quienes otorgan poder a los abogados Alirio Anzola y Jesús Durán Alfaro, sin embargo, en la autenticación de la Notaría de fecha 14 de mayo del año 2010, claramente se lee: presentes loas otorgantes María Estela, Leoncia, Wenseslaa y María Enriqueta, expusieron la primera, la tercera y la cuarta es cierto y nuestras las firmas y la segunda es cierto su contenido, no se firmar y lo hace a ruego Adelmo Rivero Tovar. Es evidente, ciudadano Juez, que el otorgamiento del documento poder sólo firman María Tovar y Adelmo Rivero este último firmó a ruego por Leoncia Tovar quien sólo colocó sus huellas por no saber firmar. Vale preguntarse en este acto ¿Quién de las ciudadanas con el nombre de María que aparecen en el documento firmó el poder, María Estela Tovar Medina o María Enriqueta Tovar Medina?
Por las razones antes expuestas impugno el documento poder que riela en los folios 10 y 11 como anexo “A”, la presente impugnación del mandato judicial obedece a que los requisitos de fondo –requisitos intrínsecos- necesarios para que el poder se considere efectivo, no se encuentran presentes en él, lo que puede hacerlo inválido para los efectos de la representación otorgada, como es la identificación de los poderdantes.”

En este sentido, la impugnación del mandato judicial, debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los defectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesario para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otras la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de que pudiera adolecer el mandato.

En efecto, el poder que aparece en los folios 10 y 11 del expediente, el cual fue autenticado ante el Notario Público de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14/05/2010 inserto bajo el Nº 36, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, se observa que el notario certifica que el expresado documento sólo quedó otorgado por lo que respecta a las firmas de Leoncia Tovar de Suárez y María Enriqueta Tovar Medina, y del texto del mismo se evidencia que el referido poder reúne los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, como son la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente que le dio fe pública como documento auténtico lo que hace que dicho poder tenga plena validez para que sus mandatarios los abogados Alirio Alfredo Gómez Anzola y Jesús Reynaldo Alfaro Duran actuasen en nombre y representación de las ciudadanos Leoncia Tovar de Suárez y Maria Enriqueta Tovar Medina en la interposición de la demanda por lo que la expresada impugnación del mismo debe ser declarada improcedente, así se decide.

Ahora bien, corresponde a quien juzga determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario, establecer los límites de la controversia como lo indica el artículo 273, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar, quien juzga, se corresponde o no con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de demanda presenta las siguientes probanzas
1. Poder Otorgado por la ciudadana MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, otorgado a los abogados Alirio Alfredo Gómez Anzola y Jesús Reinaldo Alfaro Reinaldo el 14 de mayo de 2010 ante el Notario Público Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 36, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaria; el cual ya fue analizado. Poder otorgado por los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR a los abogados Alirio Alfredo Gómez Anzola y Jesús Reinaldo Alfaro Reinaldo, ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, el 16 de Junio de 2010, inserto bajo el Nro 42 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en ésa Notaría; el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem.
2. Originales de datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 05 de diciembre del 2008, marcados con la letra “B” del ciudadano Tovar Medina Anselmo. Marcado con la letra “C” datos filiatorios expedidos por la jefe de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara de la ciudadana Tovar Medina María Estela; Datos Filiatorios expedidos por el jefe de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara marcados con las letras “C2” “C3” “C5” de fecha 18 de Febrero de 2009, de los ciudadanos Tovar de Suárez Leoncia, Tovar Medina Wensceslaa, y Tovar Medina Gabriel, respectivamente, Datos Filiatorios expedidos por el jefe de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara marcados con las letras “C4” de fecha 12 de Febrero de 2009, de la ciudadana Tovar Medina María Enriqueta. Los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual se prueba la identificación de los expresados ciudadanos, así se declara.
3. Fotocopia de datos filiatorios de la ciudadana Tovar Medina de Rivero Romelia, la cual fue impugnada en la contestación de la demanda por ser una copia simple; en fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora insiste en hacer valer la documental promovida en copia fotostática marcada “C6” que riela al folio 33 y promueve en original el expresado documento a fin de que sea tenido como válido, la cual se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de haber sido impugnada dicha copia, fue presentada en tiempo útil documento original, surtiendo todos sus efectos procesales, así se declara.
4. Copia Certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrita por María Enriqueta Tovar Medina, hermana del difunto ciudadano Anselmo Tovar Medina y auto expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el expresado tribunal admite la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana María Enriqueta Tovar Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos Gabriel Tovar Medina, María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Romelia Tovar de Rivero y Wenceslaa Tovar Medina en su carácter de hermanos del De Cujus Anselmo Tovar Medina y que cursa de los folios 34 al 68, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Copia simple identificada como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 10 de febrero del 2010, planilla de autoliquidación Nº 003661 Planilla de relación de Bienes Nº 0052465 y Planilla de Bienes Muebles Nº 066814, los cuales fueron impugnados siendo que en fecha 10 de febrero del 2010, la parte actora insiste en hacer valer dichos documentos la cual consigna en original como anexo marcado “E”, se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de haber sido impugnada fueron presentados originales de dichas copias, en tiempo útil, surtiendo todos sus efectos legales, así se declara.
6. Original de acta de defunción de la ciudadana Tovar de Rivero Romelia, expedida por la abogada Laura Carolina Núñez Araujo Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de marzo de 2010, inserta en los libros de registro de defunciones llevada por ese despacho durante el año 2010 bajo el Nº 264, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual prueba el fallecimiento de la misma, quien deja herederos de la parte que le corresponde en la herencia dejada por el difunto ciudadano Anselmo Tovar Medina, así se declara.
7. Marcado con el “G1” copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo I, Tomo 5 donde consta que el ciudadano Armando Desiderio Lameda da en venta al ciudadano Anselmo Tovar Medina una pequeña casa situada en la carrera 14 cruce con la calle 58 de esta ciudad Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno ejido en arrendamiento amparado por data de posesión de fecha 15/02/1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553 letra “L” del catastro de ejidos, el cual no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil,
8. Copia simple de Título Supletorio, a nombre de Tovar Medina Anselmo expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, folios 81 al 86 vto., el cual fue impugnado en la contestación de la demanda y en fecha 10 de febrero del 2010 la parte actora insiste en hacer valer el instrumento señalado y presenta el original del mismo. El anterior Título Supletorio para quien juzga, no tiene valor probatorio por cuanto los testigos que le dieron contenido al título, no ratificaron sus declaraciones, lo que equivale a no promoverse prueba alguna testimonial y la parte contra quien obra no tiene necesidad alguna de tacharlo, ni de impugnarlo, porque la fe pública de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado por un tribunal para asegurar algún derecho del solicitante, además constituye un documento que no está registrado, no produciendo ningún efecto respecto a tercero. Hasta que sea registrado, ya que así lo establece el artículo 1924 del Código Civil, el cual indica que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades registrales y que no hayan sido anteriormente registradas no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legítimamente derechos sobre el inmueble, en estos casos cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposición especial.
9. Copia simple de registro de documento de la compañía denominada Supermercado SADUY CA de fecha 24 de febrero de 2009, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 46 Tomo 8-A, donde aparecen como accionistas los ciudadanos Anselmo Tovar Medina, Marina del Valle Rivero y Gabriel Tovar Medina, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Llegado el lapso probatorio, promovió las siguientes probanzas:
1. Promueve y reproduce marcado “B” documental que riela en original al folio 27, prontuario expedido por la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2008, donde consta que el ciudadano Anselmo Tovar Medina, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 415.367, nació en Campo Alegre Distrito Jiménez, (ahora Municipio) del estado Lara el día 28 de mayo de 1927, era hijo de María de las Delicias (también conocida como María Elicia o María Elice) Medina y Erasmo Tovar y es hermano de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA y ROMELIA TOVAR MEDINA (fallecida). Promueve y reproduce marcado (C1 al C6) que riela a los folios 28 al 32 y 145, certificados de datos filiatorios de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, ROMELIA TOVAR MEDINA, ya valorado. Promueve y reproduce marcado “D” copia certificada de declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara llevado bajo la nomenclatura KP02-S-2009-2237, introducida en fecha 19/02/2009, y se expide el correspondiente decreto en fecha 07/04/2009. Promueve y reproduce la documental que cursa a los folios 135 al 138 en original marcada “E” contentiva del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones en fecha 10/02/2010, planilla de autoliquidación Nº 003661, planilla de relación de bienes Nº 0052465. Promueve y reproduce en copia certificada marcada “F” y que riela al folio 63 acta de defunción del fallecimiento de la ciudadana Romelia Tovar de Rivero, quien deja como herederos de su cuota hereditaria del ciudadano Anselmo Tovar Medina a su esposo Silvestre Rivero y a sus hijos LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO NADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR. ya valorados.
2. Promueve y reproduce en copia certificada marcada “G1” y “G2” que riela a los folios 74 al 80, y 139 al 144 respectivamente de documentos ya valorados.
3. Promueve en copia certificada marcada “H” contentiva de acta constitutiva de la empresa Supermercado SADUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A, ya valorada.
4. Documental marcado “I” contentiva de acta de defunción del causante Anselmo Tovar Medina donde se prueba el fallecimiento del expresado ciudadano quien deja como herederos a sus hermanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, ROMELIA TOVAR MEDINA, ya valorada.
5. Inspección Judicial, sobre las bienhechurías que pertenecían al causante Anselmo Tovar Medina, la cual fue declarada inadmisible.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Con la contestación de la demanda promueve los siguientes:
1. Original de Título Supletorio de la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar, el cual fue presentado en copia simple en la contestación de la demanda. Original de diligencia de Fecha 06 de Octubre del 2010, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se solicita al Tribunal se deje constancia que en los libros llevados en el mismo en el año 1990, se encuentra inserta la declaración de un Título de Propiedad a favor de Marina del Valle Rivero Tovar. Esta constancia se expide por cuanto el original se encontraba extraviado. Copia certificada del Libro de los Títulos Supletorios llevados por ese Juzgado en el año 1990 en el que se deja constancia que en folio 55 Nº 1428, se encuentran insertos el expediente KP02-S-2010-1428 a favor de Marina del Valle Rivero Tovar, los anteriores recaudos están dirigidos a demostrar a través de un título supletorio, que la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar construyó a sus propias expensas las bienhechurias de la planta alta del inmueble en controversia. Ahora, bien, sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

El anterior título supletorio para quien juzga, aplicando la doctrina anterior no se aprecia como prueba de propiedad a favor de Marina del Valle Rivero Tovar de la parte alta del inmueble objeto de controversia, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título no ratificaron su declaración, lo que equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, ya que la fe publica de los expresados títulos dimana y se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado por un tribunal para asegurar algún derecho del solicitante. Además dicho documento no está registrado, no produciéndose ningún efecto respecto a terceros hasta que sea registrado, ya que así lo establece el artículo 1924 del Código Civil, así se declara.

2. Fotografías de las plantas baja y alta de las bienhechurias cuya partición se pretende, las cuales se tratan de pruebas libres, las cuales se desechan porque no aportan elementos que demuestran la existencia de la comunidad o la proporción en que deban en caso de dividirse los bienes, así se declara.
3. Original de documento compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/04/2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, en que Anselmo Tovar Medina le vende a Marina Rivero Tovar las bienhechurias consistentes en la segunda planta del inmueble, en relación a esta prueba se observa que la misma no fue mencionada en el escrito de contestación de la demanda siendo que ésta, es la oportunidad procesal que tiene el demandado para plantear sus alegatos y defensas por lo que el aporte de dicha prueba al proceso constituye un hecho nuevo que no está sometido al thema decidendum y como quiera que la expresada probanza es promovida para fundamentar un hecho nuevo, no puede ser apreciado dicho documento en la presente causa, así se decide.
4. Prueba de Posiciones Juradas promovidas contra el co-demandante, Silvestre Rivero, citándose debidamente al absolvente, realizado el acto de evacuación de las mismas en fecha 06/10/2011, donde compareció el expresado ciudadano, observando este sentenciador que el mismo “luce con un lenguaje incoherente e inteligible, que no entiende lo que se le pregunta”, no obstante la apoderada judicial de la parte demandada procedió a estamparle las siguientes posiciones juradas. 1º) ¿Diga el absolvente si es cierto, que la casa de Marina Rivero està construida sobre un local comercial ubicado en la carrera 14 con calle 58, casa Nº 14-B–129, Barquisimeto?. 2º) ¿Diga la Promovente cómo es cierto que Marina Rivero construyó la casa ubicada en la carrera 14 con calle 58, Nº 14-B 129 Barquisimeto con dinero de su propio peculio?. 3º) ¿Diga el absolvente, como es cierto que Marina Rivero vive en esa en el año 1982?.4º) ¿Diga el absolvente, que la venta que Anselmo Tovar, le hace a Marina Rivero se realizó en la Notaría Quinta de Barquisimeto en el año 2002?. 5º) ¿Diga el absolvente, cómo es cierto qué ese documento se hizo para vender a Marina Rivero y así protegerla de su derecho de propietaria? 6º) ¿Diga el absolvente, cómo es vierto que sus hijos y sus cuñados en demandaron en Partición la casa ubicada en la planta alta del local, aún cuando saben que es propiedad de Marina Rivero? 7º) ¿Diga el absolvente, cómo es cierto, que el local comercial y la casa de Marina Rivero están construidos en un terreno ejido, propiedad del Municipio?.

Con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como está conformada en nuestra legislación procesal mezcla aspectos de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, esta prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontánea), por cuanto, puede ocurrir: a) una incomparecencia, entonces, puede ser que se le tenga por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (artículo 412 del Código de Procedimiento Civil), para ello deberán ser las posiciones no impertinentes, no contrarias a derecho y el absolvente contumaz, no haber probado nada que le favorezca; b) que haya negativa de contestar alegando impertinencia, en cuyo caso el juez deberá evaluar la impertinencia, por supuesto, los otros aspectos como no contrarias a derecho o existencia de prueba en contrario; c) que haya perjurio, en tal caso se deberá contrastar las pruebas en autos con su declaración y fuera de toda duda tener probado que ella es contraria a la verdad y que hubo perjurio; d) cuando la respuesta no sea terminante o que sea evasiva y confusa, en cuyo caso el juez deberá valorar por qué no es terminante o categórica la respuesta y los demás supuestos de la confesión ficta.

Puede verse que ordena una forma de apreciar, pero deja al poder discrecional del Juez la determinación de los conceptos relacionados; por ejemplo, el artículo 414 ejusdem: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica…se tiene por confesa cuando no hay respuesta terminante; pero…” ¿Quién aprecia si es terminante o no, la prueba?

Vale decir que las posiciones serán apreciadas conforme a las reglas legales que regulan tal prueba, las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elementos relacionados con ella como: pertinencia, perjurio, prueba en contrario, hechos controvertidos y de mérito de la causa, respuestas evasivas y no terminantes. Implica, en algún momento, una valoración total, pues, tendrá que hacerse un juicio razonado de los hechos y demás pruebas para definir, por ejemplo perjurio o prueba en contrario.

La confesión en las posiciones como forma de aceptar hechos que perjudiquen a la parte absolvente y beneficien a la contraria, indudablemente que producen impacto en el juez. No obstante, la confesión puede ser desvirtuada, así lo acepta la doctrina universal, por ello cualesquiera de las confesiones: judicial o extrajudicial, libre o espontánea, admiten prueba en contrario, de manera tal, que si las pruebas producidas y existentes en autos permiten concluir que lo admitido por el confesante libre o admisión por ficción, realmente no existe o tiene certidumbre bajo unos supuestos distintos, el juez tiene que apreciar lo que el conjunto probatorio le establezca con la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Frente a cualquiera de los supuestos de confesión ficta en posiciones juradas, el absolvente comprometido puede, si hay oportunidad, promover medios probatorios que desvirtúen los hechos que se supondrán admitidos por confesión ficta. Si no hay oportunidad, obviamente es viable que pueda deducirse de los medios aceptados y promovidos que hay elementos que desvirtúan los hechos que pueden ser proclamados obtenidos en confesión ficta.

Para la debida apreciación de las respuestas o en los supuestos de confesión ficta, el juez tendrá que hacer, por el principio de la exhaustividad, una valoración total de las pruebas existentes en el proceso, a fin de apreciarlas como todo, ya que la sentencia debe ser el resultado de los múltiples elementos de convicción que corren en el proceso. El derecho al debido proceso en la prueba obliga al juez a mostrar el estudio analítico de cada medio probatorio.

En el caso bajo análisis, con fundamento en lo expresado en el punto anterior, tenemos que: Con respecto a la primera y a la segunda posición, se debe señalar que, no obstante la ficción de confesión surgida de la falta de respuesta del absolvente, no se discute que exista un local comercial y una planta alta en el inmueble objeto de controversia; y no está determinado que sea propiedad de Marina Rivero, y que la haya construido a sus propias expensas , ya que el Título Supletorio ya valorado no fue apreciado como prueba de dicha propiedad.

En relación a la tercera posición de que si Marina Rivero, vive en dicha casa desde el año 1982, no tiene ninguna relación con los hechos discutidos en la presente causa, por lo que se desestima dicha posición.

En relación a la cuarta posición de que la venta que Anselmo Tovar la hace a María Rivero se realizó en la Notaría en el año 2002, se desestima porque aparte de no especificar a qué venta se refiere, tampoco identifica el bien del cual se trata.

En relación a la quinta posición, se refleja el mismo análisis referido en la anterior posición del nombrado bien vendido, de que la expresada venta se hizo, para proteger los derechos de propiedad de la promovente y de que los demás integrantes de la sucesión sabían que la propietaria es Marina Rivero; porque las expresadas preguntas tratan de inducir apreciaciones subjetivas, que no fueron alegadas en el acto de contestación de la demanda, por lo que se desestiman las expresadas posiciones.

Finalmente, en relación a la Posición sexta de que si es cierto que el local y apartamento está construido en un terreno ejido, el mismo está demostrado en documento público.

Ahora bien, no constituye hechos controvertidos, que el ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA MEDINA, falleció ab-intestado en fecha 19 de Octubre de 2008, dejando como herederos a sus legítimos hermanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, ROMELIA TOVAR MEDINA, y que a su vez ésta última falleció dejando como a herederos a su esposo SILVESTRE RIVERO y a sus hijos LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO NADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR.

Conforme a lo esgrimido por las partes, el demandante argumenta que en el presente caso, el bien identificado constituido por unas bienhechurias con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, fue construido por el difunto Anselmo Tovar Medina, y que por lo tanto, el inmueble completo forma parte de la partición que se demanda, mientras la parte demandada arguye que solamente la parte baja del inmueble fue construida por el de cujus, pero no el apartamento que constituye la parte alta porque el mismo, fue construido a sus propias expensas por una de las herederas ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar, lo que constituye el hecho controvertido a dilucidar en la presente lid judicial.

Así las cosas, es importante destacar a este respecto que no existe discusión que la construcción de las bienhechurías ubicadas en la parte baja del inmueble objeto de controversia, fueron realizadas por el causante Anselmo Tovar Medina, lo cual fue reconocido y aceptado por la parte demandada, pero no está acreditada la propiedad de la segunda planta del inmueble, ya que la demandada no logró probar tal condición, ya que como se demostró up supra el Título Supletorio 18/12/1990, promovido por la demandada fue desestimado en el acto de valoración de las pruebas.

Ante tal situación, a los fines de resolución de la expresada controversia nos preguntamos entonces ¿A quién pertenece las bienhechurías de la planta alta del inmueble?. Al respecto, debemos resaltar que la parte actora promovió documento de venta registrado por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario de fecha 15/03/1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, en el que se dejó establecido que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15/02/1962, anotado al folio 4, bajo el Nº 26-08, Libro Nº 51, de Registro de Datas, bajo el 153-L del Catastro de Ejido, donde el causante adquirió una pequeña casa que fue demolida, y se construyó la totalidad del inmueble que aunque fue edificado en un terreno ejido, es obvio que el causante Anselmo Tovar Medina conservó los derechos posesorios sobre dicho terreno, lo que indica que tenía un derecho preferente de construcción de esas bienhechurías, entendiéndose que si existe una primera planta construida por el causante, es lógico presumir, que no existiendo documento de propiedad de la segunda planta del inmueble, debe reputarse de la misma también la construyó el causante; máxime que la parte demandada no probó de manera fehaciente como le correspondía de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la segunda planta del inmueble en referencia, fue construida por ella. Por lo expuesto, quien juzga considera que la totalidad del inmueble pertenece a los herederos del de cujus. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que la parte actora demostró, la existencia de la comunidad sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada y en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligarse a permanecer en comunidad, teniendo por tanto el derecho cualquiera de los comuneros a pedir la partición sin necesidad de causa especifica, es procedente la solicitud de partición de la comunidad hereditaria y debe ser estimada conforme a derecho la pretensión de la parte actora; así se decide.

En relación a las acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy C.A.” la parte demandada aceptó que las expresadas acciones pertenecen a la comunidad hereditaria, y se opuso al justiprecio otorgado en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos como también se opuso al valor que la parte actora otorga a las bienhechurias en el libelo de la demanda, por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y a la partición de las acciones por la cantidad de Bolívares Dos Mil Dos, (Bs. 2.002,00). En este sentido se observa que ya el juzgador se pronunció respecto al valor en que la parte actora había establecido su pretensión, por lo que solamente es importante destacar que es en la partición definitiva cuando se adjudique los bienes, que el partidor que se nombre al respecto el designado a ponderar la valoración que se le dé a las expresadas acciones; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada formulada por la abogado LUDY PÉREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, realizada el 18 de mayo de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2011, donde el tribunal negó la solicitud de partidor con respecto a las acciones de la empresa “Supermercado Saduy C.A.”, en el presente expediente que se encuentra acumulado al juicio principal que también cursa en este Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por los Abogados MARÍA ELENA SUÁREZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, Apoderados Judiciales de los co- demandados Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Marina del Valle Rivero Tovar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA intentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, previamente identificados. En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo.) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y ROMELIA TOVAR DE RIVERO, les corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, que el ciudadano SILVESTRE RIVERO, en su condición de cónyuge de ROMELIA TOVAR DE RIVERO, en tanto que a los ciudadanos LUCÍA DE LINÁREZ, MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, en su condición de descendientes de la también causahabiente ROMELIA TOVAR DE RIVERO les corresponde a cada uno el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%).
CUARTO: La verificación de la partición deberá recaer sobre:
a. El inmueble constituido por unas bienhechurias con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y;
b. Sobre las 3.000 acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incidencia que cursa en este juicio.
SEXTO: RATIFICA la condena en costas a la parte demandada en el juicio principal proferida por el a-quo y se CONDENA en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en este juicio.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes