REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000895
PARTE ACTORA: MEDINA CAMPO HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.832.
PARTE DEMANDADA: PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.288.678.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MEDINA GARABAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.653.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

En fecha 20 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA CAMPO y PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, antes identificados, por ante el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Enero del año 1976. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.”

En fecha 26 de Junio de 2.012, la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, parte demandada, asistida por el abogado Euclides Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.186, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada up supra, el cual es oído en ambos efectos por el a-quo y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD Civil, en fecha 10 de julio de 2012 con el objeto de que distribuido entre los Juzgados Superiores de Primera Instancia, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva, se le dio entrada en fecha 23 de Julio de 2.012, procediéndose a abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; vencidos los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La presente controversia se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Héctor José Medina Campo, debidamente asistido por el abogado Juan Pedro Piña Pacheco, en cuyo escrito libelar aduce que en fecha 19 de Enero de 1.976, contrajo matrimonio ante el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la ciudadana Petra Antonia Garaban Romero, hasta el día 19 de enero de 2005, en que la referida ciudadana lo esperó en la puerta de su casa con las maletas, ropas y enseres personales y lo conminó a que se fuera y se llevara todas sus pertenencias, por lo que manifiesta no quedarle mas opción que ir a vivir a casa de unos familiares y luego alquiló otra casa de habitación, expresa que intentó reconciliación pero que fue imposible, por lo que demanda a su esposa por divorcio basado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, que trata de abandono voluntario de sus obligaciones conyugales; admitida la causa, y siendo la oportunidad para contestar en su escrito la parte demandada lo realiza afirmando que efectivamente contrajeron matrimonio en la fecha especificada por la parte actora, así como que procrearon tres (03) hijos, siendo ya todos mayores de edad. Niega, rechaza y contradice el haber incurrido en abandono voluntario de sus deberes y obligaciones conyugales hacia su esposo ni que incentivó de manera directa o indirecta que él se fuera de la casa, al contrario, manifiesta haber sido siempre buena esposa, trabajadora, dedicada al hogar y cumpliendo como esposa, madre en todos y cada una de su obligaciones, siendo haber sido él quien abandonó el hogar en fecha 12 de octubre de 2006, alegando tener otra relación amorosa, aduce que se encontró fuera del hogar por un período aproximadamente de 4 años, niega, rechaza y contradice el que haya sido un buen esposo, padre y un esposo cumplidor de sus obligaciones, ya que él en ningún momento se hizo cargo de la responsabilidad de manutención de su familia alegando siempre que tenía muchos gastos con sus otros hijos fuera del matrimonio, teniendo ella que valer por sus propios medios para sufragar los gastos de la casa para sus hijos; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor José Medina Campos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del anterior recuento, se deduce que se tienen como hechos aceptados por las partes, la existencia del vínculo matrimonial desde el 19 de enero de 1976; así como que la pareja procreó tres (03) hijos, todos en la actualidad mayores de edad; lo cual es constatado en las actas de matrimonio y actas de nacimiento consignadas, que por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como hecho controvertido y por ende objeto de prueba se tiene el abandono voluntario de la ciudadana Petra Garaban alegado por la parte actora y negado por la demandada.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, quien juzga considera oportuno realizar la siguiente consideración en relación a la carga de la prueba; así tenemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda de divorcio; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

A los efectos de probar lo aseverado, el actor consignó con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, que como ya se señaló up supra no son objeto de controversia.

En el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos MÉNDEZ CAMACHO ALEXANDER JESÚS Y PERALTA MÁXIMO; que de seguidas se pasan a analizar sus testimonios. El ciudadano Alexander Jesús Méndez Camacho, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Diga usted si conoce al señor Héctor Medina de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Lo conocí hace tres o cuatro años. SEGUNDO: Diga usted si le consta que su esposa había incumplido sus obligaciones de esposa y porque. CONTESTO: Si me consta, porque yo trabajaba en la casa de sus padres y lo veía llegar así con la ropita lavando ropa haciendo sus obligación a el. TERCERO: Diga usted si le consta que la esposa del señor Héctor Medina lo había echado de su casa y porque le consta. CONTESTO: Si, por que el nos pedía auxilio que le ayudara a el a llevar cualquier cosa para allá, cualquier obligaciones de la cocina ya el señor estaba mayor ya yo le ayudaba a hacer cualquier cosa allá de sus padres. CUARTO: Diga usted si tiene algún interés en el caso. CONTESTO: Ninguno. Cesaron. En este estado, el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si conoce a la ciudadana Petra Antonia Garaban Romero de vista, trato y comunicación. CONTESTO: No. SEGUNDO: Diga usted si le consta el sitio en el cual residía el ciudadano Héctor José Medina Campos. CONTESTO: No. TERCERO. Indique si tiene algún tipo de interés directo en este caso. CONTESTO: Ninguno.

En el anterior testimonio se observa que al momento de las repreguntas el testigo responde que no conoce a la demandada; igualmente declara que no le consta el sitio en el cual residía el ciudadano Héctor Medina; por lo que a juicio de quien juzga, este testigo solo tiene referencia de los hechos, no mereciéndole fe a este sentenciador, razón por la cual se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el ciudadano MÁXIMO PERALTA, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Diga usted si conoce al señor Héctor Medina de vista, trato y comunicación. CONTESTO: De vista. SEGUNDO: Diga usted conocía a la ciudadana Petra Antonia Garaban y le constaba que había incumplido sus obligaciones de esposa para con el ciudadano Héctor Medina. CONTESTO: Cuando yo lo conocí el al trabajo llegaba con la misma ropita. TERCERO: Diga usted si tenía conocimiento que la ciudadana Petra Garaban y el señor Héctor Medina tenían desavenencias de carácter. CONTESTO: Si. CUARTO: y porque. CONTESTO: No se qué decir ahorita. QUINTO: Tiene algún interés en el caso. CONTESTO: No. Cesaron. En este estado, el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si conoce a la ciudadana Petra Antonia Garaban Romero de vista, trato y comunicación. CONTESTO: No. SEGUNDO: Diga usted si le consta el sitio en el cual residía el ciudadano Héctor José Medina Campos. CONTESTO: En la 30, en la casa del papá. TERCERO. Indique si tiene algún tipo de interés directo en este caso. CONTESTO: No. CUARTO: Diga usted si le consta que en fecha 19 de enero del 2005, al ciudadano Héctor José Medina Campos se le intimó supuestamente de manera violenta el abandono de su hogar e indique porque. CONTESTO: No

Con relación a este testimonio se observa que manifiesta que conoce al demandante de vista pero no conoce a la demandada; aquí cabe preguntarse ¿si no conoce a la pareja como tal, cómo es que tiene conocimiento de las desavenencias de la pareja?; ¿cómo es que le consta el incumplimiento de las obligaciones por parte de la esposa?; y, además ante otra pregunta, manifiesta que no le consta que se haya intimado al demandante de forma violenta para el abandono del hogar. Por todas estas contradicciones, el testigo no le merece fe de sus dichos a quien juzga; por ende se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANILI KRISTINA ESCALANTE SORRENTINO Y ALEJANDRO CARVAJAL, quienes declararon de la siguiente manera: La ciudadana Anili Kristina Escalante Sorrentino, al ser interrogada manifestó:
1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA CAMPO y PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO? Contesto: Si los conozco. 2) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO? Contesto: Desde hace siete años aproximadamente. 3) Diga la testigo si le consta si la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, ha sido una persona intachable, de buenas costumbres y responsable en su hogar y matrimonio? Contesto: Si me consta. 4) Diga la testigo si el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CAMPO, abandono el hogar en forma voluntaria y en qué fecha? Contesto: Si el abandono el hogar en forma voluntaria y volvió en marzo del 2010 y luego se fue en enero del 2011. 5) Diga la testigo si el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CAMPO, poseía o posee otra relación fuera del matrimonio? Contesto: Si poseía y posee otra relación, incluso yo lo he visto en varias oportunidades con su otra pareja, hasta por mi casa a pasado con ella. 6) Diga la testigo si la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO intento en varias oportunidades reconciliarse y salvar su matrimonio con el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CAMPO? Contesto: Si en varias oportunidades sin éxito alguno, ya que esas veces el se fue en forma voluntaria. 7) Diga la testigo si posee algún interés sobre este caso? Contesto: No ninguno, solamente que se diga la verdad y se haga justicia.

Por su parte el ciudadano ALEJANDRO CARVAJAL, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga usted si le consta que el ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA CAMPO, abandono voluntariamente su hogar el 12 de octubre del 2006? CONTESTO: Si me consta porque estuve presente ese día TERCERO: Diga usted si le consta que el ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA, regreso a su hogar conyugal en el año 2010? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga usted si le consta que la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, intento en varias oportunidades reconciliarse con su esposo? CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Diga usted si le consta que la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, cumplió con todas sus obligaciones matrimoniales? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: Diga usted si posee algún interés directo sobre esta causa? CONTESTO: No, solo quiero que se diga la verdad y que se haga justicia.


De las testimoniales de los ciudadanos ANILI KRISTINA ESCALANTE SORRENTINO Y ALEJANDRO CARVAJAL, se observa que los mismos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, razón por la cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sin constar en autos ningún otro medio probatorio, quien juzga considera que no han sido probado los extremos del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de divorcio intentada por la causal invocada no debe prosperar. Así se declara.

Sin embargo, aún cuando la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada; de lo expresado por ambos cónyuges se observa: que no ha existido un buen trato, armonía y consideración que debe existir en toda unión conyugal, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja. Todo ello constituye un deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio fundado en el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se expresó
“…El antiguo divorcio sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación o la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, pese a que no quedó demostrada la causal de divorcio invocada por el actor, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y una vez analizados los hechos cursantes en autos, así como la solicitud de la demandada contenida en el escrito de informes presentado ante esta alzada; quien juzga llega a la conclusión, que en el caso bajo estudio existe un quiebre irreparable del matrimonio, por lo que en aras de buscar un remedio para tal situación, acoge el expresado criterio doctrinal esbozado ut supra, y declara como lo hará en el dispositivo del fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA CAMPO Y PETRA ANTONIA ROMERO. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio de 2012, que declaró Con Lugar la pretensión de divorcio intentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA CAMPO y en contra de la ciudadana PETRA ANTONIA ROMERO con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil..

Queda CONFIRMADA con motivación diferente, la sentencia apelada.

En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos e HÉCTOR JOSÉ MEDINA CAMPO y en contra de la ciudadana PETRA ANTONIA ROMERO. Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

No se declara la condena en costas por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídase copia certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes una vez que la misma quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes