REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000926

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº M2/2011/428, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.160, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia y declinó la competencia por ante “los Juzgados Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara”.

El 5 de diciembre de 2011 este Juzgado recibió el presente asunto.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal procedió a complementar el auto de admisión, ordenándose la notificación del ciudadano Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 07 de febrero de 2012, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y en el auto complementario antes referido.

En fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación

En fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 10 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose la representación judicial de las dos partes. En ese mismo acto, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellante promovió sus pruebas.

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana Lorena Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren presentó sus pruebas.

En fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante promovió sus pruebas.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Subsiguientemente, en fecha 13 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En el mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 01 de octubre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñándose como Bombero IV, desde el 24 de julio de 1986 hasta el 30 de abril de 2009, fecha esta en que renuncia al cargo que venía ocupando en dicha Institución, siendo el último salario básico mensual de Un Mil Trescientos Ochenta y Tres con 72/100 (Bs. 1.382,72).

Que desde que su poderdante renuncia al cargo en la Institución (30 de marzo de 2009) al día en que fueron canceladas las prestaciones sociales de manera insatisfactoria, es decir, el 03 de marzo de 2010, transcurrieron once (11) meses y veintisiete (27) días para que se concretara el pago de lo que le correspondía, efectuándose la misma por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara cancelándosele la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24).

Solicitó el pago de los siguientes conceptos: “Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”; “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”; “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”; “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”; “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”; “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”; “Prestación de Antigüedad Adicional”; “Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. de la L.O.T.); “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”; “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”; “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva”; “los intereses de mora adeudados” y la “indexación”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 02 de julio de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Alegó la inadmisibilidad de la pretensión por efectos de caducidad.

Admitió que el ciudadano Castor José Castellanos Palacios, inició sus labores para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 24 de julio de 1986, desempeñándose en las labores de Bombero Municipal adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con el cargo de Bombero IV tal como consta en el expediente administrativo que corre inserto en autos.

Que es cierto que se le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24).

Negó, rechazó y contradijo que se le hayan cancelado de manera incompleta e insatisfactoria sus prestaciones sociales y que se le adeuden los conceptos solicitados por “Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”; “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”; “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”; “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”; “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”; “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”; “Prestación de Antigüedad Adicional”; “Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. de la L.O.T.); “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”; “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”; “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva”; “los intereses de mora adeudados” y la “indexación”.

Negó que la Alcaldía deba al querellante las cantidades solicitadas y solicitó que sea declarada Inadmisible o en su defecto sin lugar la presente demanda.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor José Castellano Palacios, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial se extendió desde el 24 de julio de 1986 y finalizó el 30 de abril de 2009; también se indicó que en fecha 03 de marzo de 2010 fue cancelada la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24) por concepto de prestaciones sociales, lo cual se constata al folio 89 del “Acta” de “Transacción Laboral” suscrita entre el ciudadano Castor José Castellanos Palacios y la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.877, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, se extrae que fue interpuesta en tiempo hábil para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, desde el 24 de julio de 1986 y egresó el 30 de abril de 2009 -fechas éstas constatadas de lo señalado en el expediente administrativo remitido-. Pero es el caso, que en fecha 03 de marzo de 2010, le fueron canceladas “de manera insatisfactoria” las prestaciones sociales; en mérito de lo cual solicitó el pago de los conceptos de: “Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”; “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”; “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”; “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”; “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”; “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”; “Prestación de Antigüedad Adicional”; “Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. de la L.O.T.); “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”; “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”; “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva”; “los intereses de mora adeudados” y la “indexación”.

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada. De igual modo, contradijo que se le hayan cancelado de manera incompleta e insatisfactoria sus prestaciones sociales y que se le adeuden los conceptos solicitados.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)


Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar las cantidades señaladas como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están “(…) subsumidos en los fundamentos de derecho aquí expresados, para que pague las cantidades adeudadas o en su defecto sea condenado por este Tribunal (…)” (Vid. folio 10).

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido, para fundamentar dichas solicitudes la querellante presentó su libelo (folios 08 al 10) y sus anexos (folios 11 al 15) -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- limitándose a indicar de forma esquemática las cantidades solicitadas, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Aunado a que en la oportunidad legal correspondiente -aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- no se evidencia que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca que exista una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración Pública, momento en el cual, de haber tenido dudas sobre la forma de cálculo efectuado por la Administración fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en su petitorio (folio 9 y vto), los cuales se corresponden con los siguientes:

a) ““Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”.
b) “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”.
c) “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”.
d) “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”.
e) “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”.
f) “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”.
g) “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”.
h) “Prestación de Antigüedad Adicional”.
i) “Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. de la L.O.T.).
j) “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”.
k) “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”.
l) “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva”.
m) “Los intereses de mora adeudados”.
n) La “indexación”.
o) Las costas procesales.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referirse que consta a los autos el “Acta” de “Transacción Laboral” suscrita entre el ciudadano Castor José Castellanos Palacios y la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.877, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 89 al 98)); donde se constata el pago de la prestaciones sociales del querellante por un monto de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24), concretamente por conceptos como:

1) “Compensación de Transferencia Artículo 666 de las L.O.T”.
2) “Antigüedad acumulada al 19/06/97 Artículo 108 Ley”.
3) “Antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2009”.
4) “Intereses acumulados por pagar Artículo 108 de la L.O.T. desde el 24/07/1986 hasta el 30/04/2009”.
5) “Indemnización cláusula No. 27 convención colectiva”
6) “Vacaciones fraccionadas desde el 24/07/2008 hasta el 30/04/2009”
7) “Bonificación de fin de año”

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como “Prestaciones Sociales”, vale decir, los que fueron señalados conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto al “Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”; “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”; “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”; “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”; “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”; “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva”; relacionando con lo contenido en el “Acta” de “Transacción Laboral”, se constata que los mismos forman parte de los conceptos cancelados por la Administración que fueron englobados en: “Compensación de Transferencia Artículo 666 de las L.O.T”; “Antigüedad acumulada al 19/06/97 Artículo 108 Ley”; “Antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2009”; “Intereses acumulados por pagar Artículo 108 de la L.O.T. desde el 24/07/1986 hasta el 30/04/2009”; “Indemnización cláusula No. 27 convención colectiva”; “Vacaciones fraccionadas desde el 24/07/2008 hasta el 30/04/2009” y “Bonificación de fin de año”

Por consiguiente, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado de “Prestación de antigüedad Adicional (Artículo 108 L.O.T)”” y “Prestación de Antigüedad Complementaria (artículo 108 Parágrafo 1ro de la L.O.T.” se observa que se tratan de conceptos que forman parte de lo que fue englobado por la Administración como “Antigüedad acumulada al 19/06/97 Artículo 108 Ley” y “Antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2009” e “Intereses acumulados por pagar Artículo 108 de la L.O.T. desde el 24/07/1986 hasta el 30/04/2009”; debiendo señalarse –nuevamente- que la parte actora no indicó circunstancia alguna de la cual se extraiga que exista alguna diferencia a su favor por el concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos por señalados.

En cuanto a la “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive” y la “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”; se observa que textualmente se aludió a una “diferencia” (folio 10); sin embargo, en la hoja de cálculo presentada anexa a la demanda (folio 25) se indicó que las vacaciones de dicho período no fueron pagadas, ya que en los renglones de las vacaciones desde el año 1997 al 2009 aparece la frase “(no pagadas)”; lo cual observa este Tribunal como una contradicción en cuanto a lo peticionado en el presente juicio. Sin embargo, esta sentenciadora, ciñéndose a lo peticionado por la parte actora en su “petitorio”, se observa que fue solicitada una diferencia sobre los conceptos aludidos, al solicitar –se reitera- una “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”; la cual tampoco fue comprobada en el presente juicio.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.


Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de “Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”; “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”; “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”; “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”; “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”; “Prestación de Antigüedad Adicional”; “Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. de la L.O.T.); “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”; “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”; “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva” es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago del “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”; se constata que en la cláusula 30 del Convenio Colectivo, se convino la cancelación de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) que actualmente equivalen a Trescientos Bolívares (Bs. 300) a cada uno de los “empleados administrativos “ los cuales –según la cláusula- serían cancelados de la siguiente manera: “La cantidad de 250.000,00 Bolívares que deben ser cancelados el día 15 de septiembre del presente año (sic) y 50.000,00 Bolívares el 15 de enero de 1999”; sin embargo, de la revisión de los autos y del propio alegato de la parte actora, este Tribunal ha constatado que el ciudadano Castor José Castellano Palacios, se desempeñó como “Bombero IV” de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no evidenciándose que el bono compensatorio previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo sea aplicable a su favor, al no ser un “empleado administrativo”.

Por consiguiente, se niega la solicitud del “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso del querellante, a saber, el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 03 de marzo de 2010 (folio 89) los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor José Castellano Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.160, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.160, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se niega el pago por concepto de de: “Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997”; “Indemnización de antigüedad Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia Art. 666 literal “b”; “Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.”; “Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998”; “Prestación de Antigüedad 108 L.O.T”; “Intereses sobre Prestación de Antigüedad”; “Prestación de Antigüedad Adicional”; “Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. de la L.O.T.); “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive”; “Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009”; “Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva” y la “indexación”.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.


D1.- La Secretaria,



L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos