REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000192

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JUAN AGUSTÍN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.667, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 22 de octubre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:



Que mediante el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara se desafectó la condición de ejido de las parcelas a favor de las ciudadanas Efraina de Carmen Durán Peña, Ana Vicente Peña de Martínez, Argimiro Peña, Juana Mercedes Durán, José Martín Peña, Pedro Celestino Peña, Euclides Ramón Peña, Edith Luz Peña de Baccichett, Yolanda Isabel Peña, Dulvia Coromoto Peña, Eduardo Rafael Peña, Juan Agustín Peña, Etelvina Noguera de Peña y Alicia del Cramen Peña Cordero.

Que posee desde hace más de veinte (20) años la posesión pacífica del inmueble que se le pretende despojar por parte de la Municipalidad a través de las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 28, entre calles 44 y 45, Nº 44-45, Parroquia Concepción, Código Catastral Nº 204-2944-006, con un área de novecientos setenta y siete con noventa y un metros cuadrados (977.91 Mts2), en enfiteusis y cuatrocientos treinta y nueve con sesenta y seis metros cuadrados (439.66 Mts2).

Que mediante decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio interpuesto por las ciudadanas Efraina del Carmen Durán Peña y Ana Vicente Peña de Martínez contra su persona.

Que la propiedad que ostenta se evidencia del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 17 de abril de 2000, entre los demás elementos probatorios allí esgrimidos.

Solicita amparo cautelar citando jurisprudencia relacionada con la violación al derecho a la defensa.

Que “En el caso que el Tribunal decida declarar con Lugar la acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar, en forma subsidiaria [solicita] la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de este Juzgado).

Con respecto al fumus boni iuris indica que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado.

En lo que se refiere al periculum in mora alude que se verifica en el presente caso por cuanto al ejecutarse el acto administrativo del rescate puede verse en una situación de desalojo de las bienhechurias que con tanto sacrificio ha construido, o en el peor de los casos a una eventual demolición de las mismas. Por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar, no obstante, sólo hace alusión a la violación del derecho a la defensa mediante los criterios jurisprudenciales allí expuestos, no esgrime en el caso en concreto la presunción de buen derecho, es decir, la parte actora -a los efectos del amparo cautelar- no alude a violaciones directas de derechos constitucionales que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar -siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes-; así, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido dicha acción, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar, por lo que resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, reitera este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, alegando en cuanto al fumus boni iuris que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, y en lo que se refiere al periculum in mora adujo que se verifica en el presente caso por cuanto al ejecutarse el acto administrativo del rescate puede verse en una situación de desalojo de las bienhechurias que con tanto sacrificio ha construido, o en el peor de los casos a una eventual demolición de las mismas.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, siendo que alega la existencia de un título supletorio el cual prima facie cabe señalar no tiene efectos frente a terceros en caso de existir un mejor derecho. Por otra parte, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Siendo así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano JUAN AGUSTÍN PEÑA, asistido por el abogado Ángel Navas González, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano JUAN AGUSTÍN PEÑA, asistido por el abogado Ángel Navas González, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.