REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000200

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia suscrita por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, conforme se desprende de autos, a través de la cual solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012, por este Juzgado Superior.

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

I
DE LA “ACLARATORIA”

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, en los siguientes términos:


“(...) la medida solicitada recae sobre un camión Mercedes Benz, Placa 104lag, cuyas especificaciones están determinadas en la demanda y en la motiva de la sentencia, sin embargo en la Dispositiva, este Tribunal acuerda la medida sobre un Camión Placa 36RABM, Marca Chevrolet y otras especificaciones que en nada coinciden con el camión objeto de la presente demanda, así mismo, se indica como parte demandada la sociedad civil Transporte Moisés, cuando la parte demandada es Asociación Civil de Transporte La Gotera, José Gregorio Gota y maría Lorena Gota; asimismo en la narración o exposición de lo solicitado se señala que lo solicitado es resolución de contrato, cuando lo que se persigue es el cumplimiento del contrato y pago de la deuda que tiene la demandada con mi representada, solicito se aclare lo solicitado a los fines de comisionar al respectivo Juzgado Ejecutor (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la representación de la parte, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria”:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” que nos ocupa fue consignada en fecha 19 de noviembre de 2012; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 14 de noviembre del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que, la diligencia suscrita por el solicitante contiene tanto su notificación como la petición de “aclaratoria”, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de “aclaratoria”:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento el hecho de que “(...) la medida solicitada recae sobre un camión Mercedes Benz, Placa 104LAG, cuyas especificaciones están determinadas en la demanda y en la motiva de la sentencia, sin embargo en la Dispositiva, este Tribunal acuerda la medida sobre un Camión Placa 36RABM, Marca Chevrolet y otras especificaciones que en nada coinciden con el camión objeto de la presente demanda, así mismo, se indica como parte demandada la sociedad civil Transporte Moisés, cuando la parte demandada es Asociación Civil de Transporte La Gotera, José Gregorio Gota y maría Lorena Gota; asimismo en la narración o exposición de lo solicitado se señala que lo solicitado es resolución de contrato, cuando lo que se persigue es el cumplimiento del contrato y pago de la deuda que tiene la demandada con mi representada, solicito se aclare lo solicitado a los fines de comisionar al respectivo Juzgado Ejecutor (…)”, por lo que considera esta Sentenciadora oportuno abordar de seguidas, el alcance de las figuras tanto de aclaratoria como de ampliación, lo cual procede a efectuar de la siguiente forma.

En este sentido, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.

Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).

Por otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, sostuvo que:

“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del Tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando se ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

Así, se verifica que, este Juzgado Superior dictó la sentencia sujeta a aclaratoria, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el siguiente fundamento:

“...Omissis...
En el presente caso, la parte solicitante señaló que la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 214. Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.
Asimismo indicó, que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva.
A tal fin, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:
1.- Original de “Contrato de Crédito”, suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la Asociación Civil de Transporte La Gotera, autenticado en fecha 12 de diciembre de 2006 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual la primera parte señalada concede un crédito a la aludida Asociación conforme a la cantidad y condiciones allí señaladas (folios 7 al 10).
2.- Copia del “Estado de Cuenta al 23/10/2012”, correspondiente al beneficiario Asociación Civil de Transporte La Gotera (folios 14 al 16).
3.- Certificado de Registro de Vehículo identificado: PLACA: 10ULAG, MARCA MERCEDES BENZ; AÑO 2007; MODELO: CAMIÓN UTILITARIO; SERIAL DEL MOTOR: 37498850694704; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V493821, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; USO: CARGA. Indicándose en la parte in fine del documento “RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: FUNDAPYME” (folio 17).
De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la Asociación Civil de Transporte La Gotera, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.
Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, este Juzgado prima facie considera procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
En tal sentido, corresponde observa que mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000039, expuso:
(…)
Ahora bien, observado en autos el contrato suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) y la Asociación Civil de Transporte La Gotera, a los efectos de un crédito, para la adquisición de maquinarias y equipos, se entiende que el solicitante había solicitado a través de la medida acordada el secuestro en virtud del incumplimiento al mencionado contrato; así este Juzgado al observar igualmente en esta oportunidad que existe la presunción de no haberse pagado el precio pactado en virtud del contrato señalado, encontrándose la Asociación Civil en aquella oportunidad en posesión de la cosa objeto del contrato (el camión), resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, conforme a la sentencia señalada. Así se decide.
En tal sentido se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 10ULAG, MARCA MERCEDES BENZ; AÑO 2007; MODELO: CAMIÓN UTILITARIO; SERIAL DEL MOTOR: 37498850694704; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V493821, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; USO: CARGA. Así se decide.
Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE MOISES, inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 40, Protocolo Primero. En consecuencia se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 36RABM, MARCA CHEVROLET; MODELO: C3500, CHASSIS CAB UT; AÑO 2007; AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R27V320954; SERIAL DEL MOTOR: 27V320954; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS CABINA; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AO-28454, de fecha 14 de diciembre de 2006, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo”. (Subrayado y Negrillas del original)


De allí que se constata que, en efecto el fallo dictado en su motiva alude al camión identificado: PLACA: 10ULAG, MARCA MERCEDES BENZ; AÑO 2007; MODELO: CAMIÓN UTILITARIO; SERIAL DEL MOTOR: 37498850694704; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V493821, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, mientras que en su dispositivo alude a otras especificaciones, siendo las descritas supra las correctas. Asimismo se evidencia que se indica en el dispositivo la Sociedad Civil de Transporte Moisés, cuando la demanda fue interpuesta contra la Asociación Civil de Transporte La Gotera, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 36, Protocolo Primero, y contra los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.842.043 y 9.919.948, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Por otra parte se observa que en el capítulo correspondiente “DE LA DEMANDA” se alude que la parte actora “Solicita la resolución del contrato”, lo cual no fue expresamente señalado por la parte actora en su escrito libelar, razón esta que hace perfectamente procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Ante ello debe señalar que en el capítulo correspondiente “DE LA DEMANDA”, corresponde exponer: “Solicita se convenga al demandado en hacerle entrega material del vehículo identificado supra y que las cuotas pagadas por la compradora queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo”, como en efecto se expone. Así se decide.

Asimismo, en el capítulo III denominado “DECISIÓN” debe entenderse como sigue:


“III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LA GOTERA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 36, Protocolo Primero y contra los ciudadanos MARÍA LORENA GOTA y JOSÉ GREGORIO GOTA, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.842.043 y 9.919.948, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 10ULAG, MARCA MERCEDES BENZ; AÑO 2007; MODELO: CAMIÓN UTILITARIO; SERIAL DEL MOTOR: 37498850694704; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V493821, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata del Certificado de Registro de Vehículo, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo”. (Subrayado y Negrillas del original)

Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2012. Así se decide.


III
DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:


- PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA. Por tanto, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la solicitud; siendo que en el capítulo correspondiente “DE LA DEMANDA”, corresponde exponer: “Solicita se convenga al demandado en hacerle entrega material del vehículo identificado supra y que las cuotas pagadas por la compradora queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo”, como en efecto se expone. Asimismo, Asimismo, en el capítulo III denominado “DECISIÓN” debe entenderse como sigue:

“III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LA GOTERA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 36, Protocolo Primero. y contra los ciudadanos MARÍA LORENA GOTA y JOSÉ GREGORIO GOTA, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.842.043 y 9.919.948, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 10ULAG, MARCA MERCEDES BENZ; AÑO 2007; MODELO: CAMIÓN UTILITARIO; SERIAL DEL MOTOR: 37498850694704; SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881567V493821, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata del Certificado de Registro de Vehículo, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo”. (Subrayado y Negrillas del original)


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,


Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

El Secretario Temporal,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio.