REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2011-000311


En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL CUGNO, titular de la cédula de identidad Nº 17.684.405, asistido por la ciudadana Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DEL TRABAJO DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de mayo de 2011 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma oportunidad, vista la solicitud de las partes, se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de los apoderados judiciales de las dos partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Estando en el momento oportuno para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que por medio de la presente acción el ciudadano José Gabriel Cugno, antes identificado, pretende “la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OF.RRHHNº00454-2011, de fecha 10 de febrero de 2011 y notificado el 14 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; con la correspondiente orden de reincorporación al cargo de Psicólogo I que vía desempeñando, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hayan producido (…) se le reincorpore al cargo de Psicólogo I o su equivalente para el momento de la reincorporación”.

De la revisión de las actas procesales y de los antecedentes administrativos traídos a los autos, se evidencia la existencia de la “Evaluación del Período de Prueba” realizada al ciudadano José Gabriel Cugno Cruz, en fechas 11, 21 y 28 de enero de 2011 (vid. Folios 77 al 79 de la pieza de antecedentes administrativos), en la que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo impugnado de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del ciudadano Nestor Valentín Ovalles, Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a través del cual se consideró que el ciudadano mencionado, no superó la evaluación realizada al no obtener la puntuación mínima aprobatoria de la Evaluación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte querellante hizo referencia a que no se acompañaron los documentos que soporten la evaluación realizada, a los fines de que este Juzgado determine si se cumplió o no con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, en concreto, los documentos que sustenten la evaluación negativa por lo que, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, remita a este Juzgado –en caso de existir- los documentos en que se sustente las evaluaciones materializada por la Administración en fechas 11, 21 y 28 de enero de 2011 (vid. Folios 77 al 79 de la pieza de antecedentes administrativos); así como cualquier otra información que tenga a bien remitir por ser trascendental para el presente juicio.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio. En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que, de existir la información solicitada, por formar parte de los antecedentes administrativos “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente). Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, a los efectos de que remita a este Juzgado la información solicitada, a tal fin se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, para que dé cumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, una vez que transcurran los lapsos antes indicados.

En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, y así se declara.

II


Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado ORDENA oficiar al Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, dé cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal


Luís Febles Boggio