REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2012-000086

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-1289, de fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio de reconocimiento de documento privado interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Castellar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVA CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247, respectivamente; contra los ciudadanos PASTOR JOSÈ MUJICA y LUIS EDUARDO PÈREZ RAMONEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.319.409 y 8.681.581, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 23 de octubre de 2012, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“La inhibición se sustenta en el sistemático lenguaje y trato dispensado por el aludido abogado PASTOR MUJICA en contra de mi persona, donde en el despacho de este Tribunal ha procedió en las últimas semanas a manifestar su desánimo contra mi persona asegurando que afecto constantemente sus derechos por la forma en que se ha tramitado sus causas. Sus comentarios cada vez más regulares se fueron plasmando en forma sutil en diligencias y en forma personal, finalmente, en fecha 05/10/2012 a través de diligencia que cursa en la causa Nº KP02-V-2012-761, que anexo a la presente, solicita junto a la abogada Zuleima Pombo mi inhibición alegando que en fechas 17 de julio así como 11 y 25 de septiembre del presente año me denunció ante la Inspectoría de Tribunales, pues, a su decir, tengo interés en que la demandada salga vencedora. Finalmente, el día 16/10/2012 en horas de cierre de este Despacho recibo la comunicación número CDJ/OS/1679-2012 emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial donde se me informa la apertura de investigación disciplinaria por denuncia del aludido abogado y la abogada Zuleima Pombo, esta última titular de la cédula de identidad N° 7.372.782.
...Omissis...
Estas circunstancias tienen como denominador común el agravio, los comentarios de los aludidos abogados no son nuevos y sin embargo se exceden en sus acusaciones que no dudan en recriminar hacia mí en forma personal en los alrededores del Tribunal, son señalamientos tendenciosos y falsos que desdicen mucho de sus personas como profesionales. La naturaleza de esta función que desempeño se identifica con la buena imagen, el decoro, la entereza moral que debe regir a los jueces, por ello el legislador previó que de encontrarse en alguna de tales circunstancias el funcionario deberá inhibirse, excepcionalmente, si el funcionario no se inhibe a la parte le quedaría la recusación. Por las circunstancias aludidas y siendo que en la actualidad mi ánimo interno ha sido afectado procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta y cualquier otra causa donde participen los abogados PASTOR MUJICA y ZULEIMA POMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.365 y 113.892, respectivamente, a quienes les declaro mi enemistad manifiesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(...) siendo que en la actualidad mi ánimo interno ha sido afectado procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta y cualquier otra causa donde participen los abogados PASTOR MUJICA y ZULEIMA POMBO, (...) a quienes les declaro mi enemistad manifiesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, acompañando a su acta de inhibición copia certificada del escrito libelar de la acción por reconocimiento de documento privado ejercida, notificación emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, mediante la cual le informan que la referida oficina acordó realizar investigación disciplinaria con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleima Pombo y el ciudadano Pastor Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.372.782 y 7.319.409, respectivamente, así como diligencia suscrita por el ciudadano Pastor Mujica, titular de la cédula de identidad ya descrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, en el asunto Nº KP02-V-2012-000761, a través de la cual señala que “(...) en fechas 17 de Julio, 11 y 25 de Septiembre del presente año, usted fue denunciada ante la inspectoría de tribunales (...) por tales motivos suficientemente de peso y por el interés que tiene usted con que la demandada salga vencedora con las decisiones que ha tomado hasta el momento le pido se INHIBA de la presente causa ya que hay motivos suficiente de declarar la enemista (sic)”.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- El Secretario Temporal,