REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-001325
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 975, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de solicitud de autorización conforme lo prevé el artículo 168 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELBA LISCANO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.807, asistida por la ciudadana Dalila Freitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.815.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia que hoy aquí está sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.
Por lo que, en fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2012, la parte solicitante, ya identificada, señaló lo siguiente:
Que contrajo “(...) matrimonio con el ciudadano Alirio Antonio Pérez Almao, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.366.277, en el transcurso del tiempo todo fue, en perfecta armonía y comprensión mutua, se adquirieron bienes entre ellos un inmueble, en el ano 1988, según consta en documento de propiedad (...)”.
Que es el caso que su “(...) cónyuge en forma imprevista abandono el hogar, sin ningún aviso y sin motivo que lo justifique desde hace 14 años hasta la presente [ha] cuidado de [sus] hijas y les [ha] dado educación, vivienda y todo lo que han necesitado cancel[ó] todo lo relativo a [su] apartamento, trat[ó] de ubicarlo para participarle [su] voluntad de vender el apartamento pero hasta la presente techa ha sido imposible, t[iene] gran necesidad de venderlo (...) y como s[abe] que tiene que existir el consentimiento de ambos es por lo que basándo[se] en el art. 168 del código civil primer aparte y en virtud de la ausencia de [su] cónyuge solicit[a] (...) la autorización legal para la negociación que pretend[e] realizar de conformidad con el art. 168 del código civil segundo aparte (...)”.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando conflicto negativo e indicando para ello lo siguiente:
“Vista la solicitud por motivo de AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ELBA LISCANO DE PEREZ, asistida por la abogada DALILA FREITEZ, ambos identificados en el encabezado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia, con fundamento en la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
...Omissis...
De la revisión del escrito libelar se observa que la solicitante plantea la necesidad de vender un inmueble de la comunidad conyugal, aseverando que intentó ubicar a su cónyuge para participarle su voluntad de vender el inmueble y que le ha sido imposible localizarlo. Ahora bien de la transcripción del artículo invocado por la solicitante así como de sus alegatos, se puede evidenciar que el presente asunto se trata de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, por lo que a juicio de quien suscribe esta petición configura una sentencia de familia que debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio. Lo cual, de acuerdo al artículo 3 de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, excluye a los Juzgados de Municipios de conocer estas causas.
Así las cosas, quien esto Juzga entiende que no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa una solicitud en la cual evidentemente existe la posibilidad de que se plantee entre las partes una contienda en la que deba el Juez decidir sobre lo peticionado, en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, en razón de lo cual esta Juzgadora se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve.
Ahora bien, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer del presente conflicto negativo de competencia, entre juzgados de igual competencia por la materia, el artículo 71 ejusdem precisa que es el Tribunal Superior de la Circunscripción por lo que, este Tribunal resuelve proponer el presente conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara que le corresponda por distribución. Así se resuelve.
...Omissis...”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la declinatoria que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.
Así, como punto trascendente, se observa que se trata de un conflicto planteado para conocer de la solicitud de autorización conforme lo prevé el artículo 168 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Elba Liscano de Pérez, asistida por la ciudadana Dalila Freitez, ambas ya identificadas.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En este sentido se constata que en fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la solicitud interpuesta, ante un Juzgado del Municipio Iribarren, motivado a que -a su criterio- conforme la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “(...) el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente (...)”. Así tras haber sido recibido el presente asunto ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste planteó en fecha 19 de septiembre de 2012, el conflicto negativo de competencia que aquí se decide, en razón de considerarse incompetente porque -a su criterio- “(...) el presente asunto se trata de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, por lo que (...) configura una sentencia de familia que debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio. Lo cual, de acuerdo al artículo 3 de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, excluye a los Juzgados de Municipios de conocer estas causas”.
En este sentido, se observa que la base legal para fundamentar la solicitud, en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del asunto se verifica que el mismo fue interpuesto en fecha 08 de junio de 2012, en mérito de lo cual debe considerarse lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
...Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
...Omissis...
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Subrayado de este Juzgado)
De forma tal que, este Juzgado debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.
De allí que se constate que, efectivamente la presente acción fue interpuesta con posterioridad a la Resolución, por lo que le resulta aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta.
De forma que, al constatar de autos que la ciudadana Elba Liscano de Pérez, asistida por la ciudadana Dalila Freitez, ambas ya identificadas, lo que pretende es la “autorización legal para la negociación” de un bien inmueble, siendo que además no le resulta aplicable el fundamento esbozado por el Juzgado de Municipio al señalar que “configura una sentencia de familia que debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio. Lo cual, (...) excluye a los Juzgados de Municipios de conocer estas causas”, le resulta forzoso a esta Sentenciadora concluir indicando que su conocimiento corresponde a un Juzgado que posea competencia territorial en el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En mérito de lo anterior, debe considerarse para el caso de marras como Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud planteada, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo cual se ordena el envío del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la solicitud interpuesta por la ciudadana ELBA LISCANO DE PÉREZ, asistida por la ciudadana Dalila Freitez, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la ciudadana Elba Liscano de Pérez, asistida por la ciudadana Dalila Freitez, ambas ya identificadas, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- El Secretario Temporal,
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