REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2010-000055


En fecha 25 de octubre de 2012 el ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta”

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vía de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra el ciudadano HENRI FALCÓN, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió informativamente en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 20 de septiembre del mismo año, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Lara y la notificación del Gobernador del Estado Lara.

En fecha 04 de abril de 2011, las ciudadanas Gabriela Sofía Molina González y Giseth Lineth Vásquez Veracochea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489 y 92.460, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, presentaron informe de demanda por vías de hecho.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Así, en fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral, tal como lo indica el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presente ambas partes. En dicha audiencia, la parte demandante promovió sus medios probatorios.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 12 de junio de 2012, se dictó la sentencia definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano José Delgado León, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2012, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2012, con fundamento en las siguientes razones:

Indicó: “…Solicitó muy respetuosamente al Tribunal, se sirva aclarar u corregir el error involuntario en que han incurrido, al transcribir erróneamente mi número de cédula, tal como se evidencia en la sentencia proferida por este Juzgado que rielas (sic) a los folios 242 al 264”.

Indicó: “En razón de lo expuesto reitero la solicitud de corregir los errores de referencia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano José Delgado León, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que en fecha 09 de julio de 2012, se libró la notificación a la parte actora, a saber, el ciudadano José de la Paz Delgado León, no obstante ello, no existe constancia en autos de haberse practicado dicha notificación, quedando notificado el ciudadano mencionado en fecha 25 de octubre de 2012, cuando diligenció por ante este Tribunal solicitando “corregir errores materiales”; por lo que al haber sido solicitada la aclaratoria en dicha oportunidad se observa que fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2012, requiere de una “corrección” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que indicó “Solicitó muy respetuosamente al Tribunal, se sirva aclarar u corregir el error involuntario en que han incurrido, al transcribir erróneamente mi número de cédula, tal como se evidencia en la sentencia proferida por este Juzgado que rielas (sic) a los folios 242 al 264”.

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, de las pruebas consignadas en el presente juicio se evidencia que la cédula de identidad del demandante, a saber, del ciudadano José de la Paz Delgado León es 1.236.936 y no la cédula indicada en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, en la que involuntariamente se transcribió la cédula de identidad del ciudadano mencionado como “1.239.936”.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que permite, a solicitud de parte, “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” se procede salvar el error involuntario de trascripción aludido considerándose que la cédula que corresponde al ciudadano José de la Paz Delgado León a los efectos de su identificación en el fallo dictado es “1.236.936”. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria incoada por el ciudadano José Delgado León, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta”

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por el ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta”.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de la presente aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:22 a.m.

D1.- La Secretaria,



L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:22 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos