REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 130/2012.-
ASUNTO: KP02-U-2012-000046

Visto el recurso contencioso tributario, incoado en fecha 17 de julio de 2012, por los ciudadanos Jorge Luís Garcés García y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.804.695 y V-2.886.744, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.962 y 92.260, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bodegón Hermanos Gouveia Sucesores, C.A., domiciliada en la avenida Bolívar Nº 70, entre calles Ayacucho y Peninsular, Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, en fecha 08 de noviembre de 2004, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-31230659-9, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la Decisión Nº 13-2012, de fecha 11 de junio de 2011, notificada el 13 de junio de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y visto el desistimiento efectuado en fecha 15 de octubre del año 2012, este tribunal realiza las siguientes consideraciones :
El 26 de julio de 2012, este Tribunal Superior dio entrada al recurso y se libraron boletas de notificaciones a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio antes mencionado.
El 01 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la recurrente solicita se dicte suspensión de los efectos en la presente causa, en este sentido, este Tribunal Superior el 02/08/2012, dejo constancia que una vez se dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, se dictará pronunciamiento sobre la suspensión antes mencionada.
El 06 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron entregadas al ciudadano Jorge Luis Garcés García, Inpreabogado Nº 43.962, quien fue designado correo especial en la presente causa, en virtud da la solicitud realizada en esa misma fecha y acordada el 08 de agosto del 2012.
El 09 de octubre de 2012, se consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, firmada y sellada el 18 de septiembre de 2012.
El 15 de octubre de 2012, el ciudadano Jorge Luis Garcés García, Inpreabogado Nº 43.962, representante legal de la recurrente, solicita mediante diligencia el desistimiento del presente recurso.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa por el ciudadano Jorge Luis Garcés García, Inpreabogado Nº 43.962, representante legal de la sociedad mercantil Bodegón Hermanos Gouveia Sucesores, C.A., de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado del Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, este Tribunal Superior da por terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
La Secretaría Accidental,

Abg. Gladys Y. Acosta Castillo.


En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 p.m.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaría Accidental,

Abg. Gladys Y. Acosta Castillo.






ASUNTO: KP02-U-2012-000046
MLPG/gyac/wyhl.-