REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto veintitrés (23) de noviembre del año 2012
202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 039/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000162


RECURRENTE: Ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.853, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS DEL RECURRENTE: Abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.955 y V-5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 52, Tomo 111 de sus libros de autenticaciones; con domicilio procesal el primero en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, Piso 5, oficina 44, Barquisimeto, estado Lara y la segunda, en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, Oficina 73, Barquisimeto, estado Lara.

ACTOS RECURRIDOS: Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor Hilcias Corona, adscrito a la precitada Gerencia Aduanera.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogada Marian Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.029, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 08, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) el 06 de octubre de 2011, incoado por los abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, ya identificados, Inpreabogado Nros. 131.327 y 24.751, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira ya identificado, representación acreditada según documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 52, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor Hilcias Corona, adscrito a la precitada Gerencia Aduanera.

El 14 de octubre de 2011 se le dio entrada al recurso interpuesto y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley.

El 19 de octubre de 2011 fue presentado escrito de reforma del recurso interpuesto, ordenándose el 24 de octubre de 2011 efectuar las notificaciones de Ley y una vez que fueron consignadas luego de efectuarlas, la representación fiscal presenta el 15 de noviembre de 2011 escrito oponiéndose a la admisión del recurso y en el cual hizo alegatos sobre la improcedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 16 de noviembre de 2011 se abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y dentro del señalado lapso, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 07 de diciembre de 2011.

El 12 de diciembre de 2011 mediante sentencia interlocutoria No. 278/2011 se admitió el recurso y se declaró sin lugar la oposición efectuada.

El 12 de enero de 2012 se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas el 19 de marzo de 2012 y se ordenó fuese notificada la sentencia que se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 17 de abril de 2012 se niega lo solicitado por el recurrente relativo a la entrega de un despacho de pruebas, por lo cual solicitó 23 de abril de 2012, se enviara por un servicio privado de encomiendas

El 08 de junio de 2012 el recurrente desiste de la prueba de informes al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse cerrado.

El 11 de junio de 2012 se difiere la evacuación de la prueba de inspección judicial.

El 15 de junio se juramentó el intérprete público y en esa misma fecha, se declaró desierto el acto de inspección judicial.

El 19 de junio se admitió el desistimiento de la prueba de informes ( ultramarina). En esa misma fecha, el intérprete público presentó la traducción ordenada.

El 20 de junio se indicó que se dio inicio al lapso para presentar informes.

El 10 de julio de 2012 la parte recurrente presenta escrito insistiendo nuevamente en la solicitud de que se suspenda los efectos de los actos impugnados y se le otorguen medidas innominadas.

El 13 de julio de 2012 las partes presentaron sus escritos de informes.

El 17 de julio de 2012 se ordenó aperturar cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados,

El 30 de julio de 2012 se consigna boleta de notificación de la Procuraduría General de la Republica.

El 02 de agosto de 2012 la parte recurrida apela de la sentencia interlocutoria mediante la cual se otorgó medidas cautelares innominadas y el 06 de agosto de 2012 el Tribunal indicó que se emitiría pronunciamiento una vez constaran todas las notificaciones y precluyera el lapso de apelación. Ahora bien, posteriormente a dicha consignación se oyó la apelación y se remitió a la Sala Político Administrativa mediante oficio de fecha27/09/2012.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- EL RECURRENTE: Fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

En relación a los hechos, se expresó que : “… a tenor de lo establecido en el artículo 32 del texto constitucional, nuestro representado es de nacionalidad venezolano, tan es así que es titular de la cedula de identidad Nro. 13.531.853, del R.I.F. Nro. V-13531853-8 y pasaporte venezolano Nro. B0638433, luego de residir en los Estados Unidos de Norteamérica, decide venirse a vivir a este país, trayendo consigo su menaje de casa y un vehículo usado de su propiedad, con el que se desplazaba en USA, para lo cual realizo todos los trámites legales necesarios para la nacionalización de los bienes muebles que traía consigo. En fecha 20 de abril del 2011, arribo a este País, a su llegada contrato los servicios de la Firma … ADUANERA EXPRESS, C.A., quienes procedieron a realizar en su nombre, la declaración aduanal correspondiente, sobre un vehículo usado MARCA: Jeep; MODELO: Wrangler; AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4BA3H11AL183021; cuyo CERTIFICADO DE TITULO DE PROPIEDAD es el Nº 104315878, así como también unos enseres domésticos (mobiliario) consistentes en un juego de sala (1 sofá modular, 1 poltrona, dos sofás individuales), comedor de seis (06) puestos, accesorios de cocina, lencería, almohadas, sabanas, cubrecamas, y toallas; tal como se evidencia de la declaración andina de valor Nro. 0399184, haciendo uso del beneficio que le asiste, denominado Régimen de Equipaje de Pasajeros, establecido y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.790, de fecha 03 de septiembre del año 1991, la cual establece para la importación de vehículos los siguientes requisitos: …
(…)
Es así, que procede…a través de su Agente Aduanal, a consignar los recaudos exigidos por la aludida normativa legal, en este sentido consignó los siguientes recaudos: Toda la documentación relativa a la Propiedad del Vehículo identificado, Certificado de Uso, Actas de Nacimiento, Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, copia certificada del pasaporte provisional expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami-Estados Unidos, ya que el original reposa junto a los documentos de importación C-2012, que se encuentran en el Departamento de Operaciones de ese ente aduanal. Ahora bien, ciudadana juez, a partir de la consignación de todos los documentos señalados, es cuando comienza el funcionario: RICHARD MEDINA, GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a anteponer obstáculos mediante expresiones verbales, tendentes a la negativa de la entrega del vehículo antes identificado, argumentando que el pasaporte presentado por nuestro mandante era FALSO. Así las cosas, con respecto a este argumento, es importante resaltar que fue presentado pasaporte venezolano … Nro. B0638433, emitido en fecha 06/06/2000 con fecha de expiración 06/06/2005, y el vigente fue consignado en copias a color por cuanto el mismo se le extravío, motivo por el cual nuestro representado procedió a acudir por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami a interponer la respectiva denuncia por extravío del mismo, el cual fue anulado y como consecuencia de haberse anulado el mismo, solicito al referido Despacho Consular que se le expidiera un pasaporte provisional, el cual fue expedido por el Cónsul de Venezuela, en Miami USA. Ahora bien, ciudadana Juez, es importante resaltar que sus entradas y salidas a Venezuela, para visitar a sus padres, lo realizó con el pasaporte americano, el cual le fue otorgado por haber nacido en USA y por su permanencia en ese País, por lo que es evidente que goza de doble nacionalidad; es venezolano por el carácter que le da el IUS SANGUINIS (hijo de padres venezolanos), establecido en nuestra Carta Magna y es ciudadano Americano por la razones antes expresadas.

Así mismo ….es importante resaltar que cada vez que nuestro mandante ingresa a territorio venezolano, proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, en la taquilla de inmigración nuestra, le solicitan con carácter obligatorio su número de cédula de identidad venezolana para reportar su entrada al país. Así mismo es importante señalar que el otorgamiento del CERTIFICADO DE USO de vehículos y/o enseres personales, se emite únicamente bajo la figura de Régimen de Equipaje de Pasajeros, a ciudadanos venezolanos o extranjeros residentes en Venezuela que regresan al País, después de haber permanecido en el exterior por un periodo mínimo de un (01) año, ésos requisitos fueron verificados antes el (sic) otorgamiento de dicho certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en MIAMI-USA, tal como se evidencia de Certificado de Uso Nº 9973 de fecha 18 de marzo del año 2011, emanado del aludido despacho Consular…”.

Con relación al Acta de Reconocimiento expresó que:

“…Al cabo de un (01) mes y veintitrés días, es cuando la ADUANA … procede a hacer el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011/409, de fecha 23 de agosto del año 2011, expresando entre otras cosas lo siguiente: …” (…)

La parte recurrente transcribe el texto de la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (SENIAT), ante la consulta elevada a través de su agente aduanal “…, ante las dudas y la interpretación errónea que hace la Administración con respecto al PASAPORTE, consignado por el mismo, procede a realizar consulta (DRC-5-82.467 de fecha 22/07/2011) ante la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS (SENIAT) en los términos que siguen: (…)
En cuanto a los argumentos que desvirtúan los fundamentos que utilizó la Administración para arribar a su decisión mediante al acto administrativo impugnado, expresó lo siguiente:

“…las mismas en su contexto son totalmente diferentes, por lo que en consecuencia, se violenta el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, pues, mientras la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS (SENIAT) opina que nuestro representado pueda disfrutar del Régimen de Equipaje de Pasajeros, debe solicitarlo ante el Consulado Venezolano con sede en Miami, copia certificada de los documentos que entregó para tramitar el certificado de uso que señalan la fecha de permanencia en los Estados Unidos durante al menos un (01) año y la emisión de un pasaporte provisional, a los fines de presentarlos ante las autoridades aduaneras, supuestos estos que fueron cumplidos a cabalidad por nuestro representado, no obstante a ello, la decisión tomada por la Gerencia Aduanera contraviene esta decisión, ya que exige para el disfrute del aludido Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, el pasaporte original (vigente), es decir, el extraviado. Se observa así mismo del acto impugnado, que la administración incurren en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues, “…expresa que de acuerdo a la información otorgada por el SAIME, mediante oficio Nº 3110, a nuestro representado solo se le ha emitido un pasaporte identificado con las siglas B0638433, de fecha 06/06/2000 y con fecha de vencimiento 06/06/2005, no existiendo registro de denuncia por extravío, así como tampoco se realizaron las trámites pertinentes para la emisión de un nuevo pasaporte…” . En este sentido, nos permitimos acotar que a pesar de que la administración aduanera, señala el contenido del oficio fechado 15 de octubre de 2010, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, donde se deja constancia de la comparecencia de nuestro representado para solicitar la anulación del pasaporte por extravío, es evidente que si existió tal denuncia o participación, por lo que mal puede obviar el contenido del oficio ya citado, que fue el soporte que le fue exigido por la Gerencia de Servicios Jurídicos antes referido.

Tomando en cuenta lo expuesto por la administración, en el sentido de la inexistencia de la denuncia, tenemos que efectivamente ante el SAIME de Venezuela, no se formula denuncia alguna al respecto, lo cual se desprende del oficio emitido por el SAIME, pero a los autos que forman parte del expediente administrativo llevado por la Aduana, consta que la denuncia de extravió fue participada al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en MIAMI-USA, por lo que afirmar que no existe denuncia alguna y que no se realizaron los trámites pertinentes tendentes a la emisión de un nuevo documento (pasaporte), es incurrir, por parte de la administración, en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO arriba delatado.

En otro orden de ideas, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en su capitulo III, titulado “Del Equipaje de los pasajeros y turistas”, en su artículo 137, dispone: (…)

Como puede observar ciudadana Juez, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador exige para demostrar el movimiento migratorio del administrado que haga uso del Régimen de Equipaje de Pasajeros, “el pasaporte”, independientemente que esta sea venezolano, extranjero, definitivo o provisional, y en el caso concreto es notorio que la entrada y salida del País, además del movimiento migratorio debe constar del pasaporte, para poder alegar la permanencia en el exterior por el periodo de un (01) año y en consecuencia, hacerse beneficiario de la modalidad de Régimen de Equipaje de Pasajeros; esto, en el caso que nos ocupa, se consumó, por cuanto nuestro representado salió en fecha agosto de 2009 y regresó en abril del 2011, tal como se evidencia del pasaporte americano que consignó en copia simple. Es así como la administración yerra en su interpretación y aplicación de la disposición anteriormente transcrita, pues esgrime que para que “(…) los ciudadanos venezolanos, gocen del régimen contemplado en la resolución 924, es indispensable que se evidencia a través de sus documentos, específicamente el pasaporte, su registro de entrada y salida al exterior, es decir, para que el pasajero demuestre haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (01) año, debe presentar el pasaporte venezolano con sus debidos registros por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…” (Resaltado y subrayado nuestro). Como se observa, la administración le adiciona a la norma que el pasaporte debe ser el venezolano.

“Así mismo la administración incurre en un falso supuesto de hecho cuando expresa:

“…Por otra parte, se verifica del contenido del expediente que, el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, en fecha 18/03/2011, emite dos (02) Oficios, los cuales contienen: 1.- Certificado de Uso, mediante el cual señala que el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, portador del pasaporte Nº B0638433, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.853, ha permanecido en dicho país por un período de dos (02) años y 2.- Relación de Tiempo en el Exterior, donde se registra como fecha de salida de Venezuela 10/03/1998, por un lapso de 13 años. (Negrillas de la Gerencia).
En relación a dicho punto, se evidencia la incongruencia en la narración de los hechos planteados por el citado ciudadano, a través de las comunicaciones presentadas ante esta Administración Aduanera, visto que mal pudiera el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, hacer uso del Régimen de Equipaje de Pasajeros, como ciudadano venezolano, si no puede demostrar a través del único documento requerido por la Administración Aduanera y Tributaria, para verificar su estadía en el extranjero como es el pasaporte, si del mismo no se puede demostrar su registro migratorio, ya que se encuentra en blanco….”.

“El vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración realiza el anterior planeamiento, sin hacer un estudio minucioso y exhaustivo de los documentos presentados …, en efecto, los dos (02) oficios emanados del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, de fecha 18/03/2011, a que hace referencia la administración, contienen los siguientes pronunciamientos: 1.- Certificado de Uso, mediante el cual señala que el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, portador del pasaporte Nº B0638433, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.853, ha permanecido en dicho país por un período de dos (02) años y 2.- Relación de Tiempo en el Exterior, donde se registra como fecha de salida de Venezuela 10/03/1998, por un lapso de 13 años.

“Del estudio minucioso de los documentos consignados, anteriormente señalados, se evidencia claramente que nuestro mandante salió de este País, con destino a USA en fecha 10/03/1998 y que en el transcurso del tiempo, ha estado viajando constantemente desde USA a VENEZUELA y de VENEZUELA a USA, por un lapso de trece (13) años, pero ha residido en USA permanentemente y adquirió los enseres del hogar y el vehículo identificado en el cuerpo de este escrito, por lo que es evidente que no existe la incongruencia entre la narración de los hechos y los oficios presentados por nuestro mandante.

“En cuanto a lo manifestado por la administración, relacionado que con nuestro representado hizo use, goce y disfrute de su nacionalidad americana dentro de la República Bolivariana de Venezuela, esto es carente de veracidad, ya que hizo uso, para salir e ingresar al país, del pasaporte americano y no de su nacionalidad americana, pues, como ya se ha expresado a lo largo y ancho de este escrito, éste goza de dos nacionalidades, la venezolana por el IUS SANGUINIS y la americana por el IUS SOLIS, por lo que es evidente que la administración incurre nuevamente en error al darle interpretación distinta al uso del pasaporte americano con el uso, goce y disfrute de la nacionalidad americana. A los fines de soportar nuestra opinión en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la administración aduanera, nos permitimos citar el extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa Número 1752, de fecha 27 de julio del año 2000, la cual establece: …”

2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

“En relación a la vulnerabilidad del Principio de Seguridad Jurídica, es necesario indicar y señalar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de conformidad con la potestad conferida en el numeral 13 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en gaceta oficial Nº 37.320, de fecha 08/11/2001, conforme al cual establece la competencia de este servicio Autónomo evacuar las consultas sometidas a su consideración, en concordancia con los numerales 3 y 38 del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 0318, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.193, de fecha 24/05/2005, según la cual dicha Gerencia General tiene atribuida la función de emitir opinión en relación a las solicitudes formuladas por quienes tuvieron interés personal y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias y aduaneras a situaciones concretas conforme lo prescribe los artículos 230 y 233 del Código Orgánico Tributario.”

En cuanto al planteamiento de falso supuesto de hecho enunciado por el contribuyente, señaló : (…)

“Ahora bien, el citado ciudadano solicito ante la Aduana Principal Centro Occidental acogerse al Régimen de Equipaje de Pasajeros el cual regula las normas para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo este régimen especial y cumpliendo con determinar y especificas condiciones, las cuales se anuncian a continuación: (…)

“Dicho documento (Pasaporte) fue requerido por esta Oficina Aduanera a través de Acta de Requerimiento Nº…, el cual riela al Folio …(81) del expediente Administrativo, siendo consignado en fecha 20/07/2011, “Original y Copia del pasaporte emitido por la República de Venezuela”, por el auxiliar de la Administración Aduanera Express, C.A., en representación del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, del cual se desprende que fue emitido en fecha 06/06/2000, con fecha de expiración 06/06/2005, evidenciándose del contenido que las hojas se encuentra totalmente en blanco, impresiones recogidas en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011/409, de fecha 23/08/2011, por el funcionario Reconocedor el cual riela al Folio …(123) del expediente administrativo.

“Es preciso indicar que de acuerdo a información otorgada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido en esta Aduana Principal en fecha 02/09/2011 y registrado bajo el numero de Oficio Nº 003110, el cual riela al folio … (130) del expediente Administrativo, al citado ciudadano solo se le ha emitido un pasaporte identificado con la nomenclatura B0638433, de fecha 06/06/2000 y fecha de vencimiento 06/06/2005, no existiendo registro de denuncia por extravío, así como tampoco se realizo los trámites pertinentes para la emisión de un nuevo documento (pasaporte) y a la actualidad no se evidencia ninguna solicitud por parte del ciudadano indicado.

Por lo expuesto se verifica del contenido del expediente que el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, en fecha 18/03/2011, emite dos (02) Oficios, los cuales contienen: 1.- Certificado de Uso, mediante el cual señala que el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, portador del pasaporte Nº B0638433, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.853, ha permanecido en dicho país por un período de dos (02) años y 2.- Relación de Tiempo en el Exterior, donde se registra como fecha de salida de Venezuela 10/03/1998, por un lapso de 13 años, el cual riela al Folio ochenta y ocho (88) del expediente Administrativo.

“En referencia a dicho punto, se evidencia la incongruencia en la narración de los hechos planteados por el citado ciudadano, a través de las comunicaciones presentadas ante esta Administración Aduanera, visto que mal pudiera el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, hacer uso del Régimen de Equipaje de Pasajeros, como ciudadano venezolano, si no puede demostrar a través del único documento requerido por la Administración Aduanera y Tributaria, para verificar su estadía en el extranjero como es el pasaporte, si del mismo no se puede demostrar su registro migratorio, ya que se encuentra en blanco.

Finalmente y realizando una interpretación objetiva de la ley, buscando su finalidad objetiva dentro del mundo de los valores, la justicia, la seguridad jurídica y el orden social, los hechos en el caso en concreto, concluye que si bien el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.853, hizo uso de su identificación venezolana (pasaporte) para solicitar el Régimen Especial, es importante aclarar que pasa hacer uso del beneficio del Régimen de Equipaje para Pasajeros, es indispensable que lo demostrara a través de su pasaporte venezolano, la entrada y salida del país como ciudadano venezolano, negándosele el ingreso del vehículo identificado como Marca: JEEP; Modelo: WRANGLER; Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, Transmisión: AUTOMÁTICA, Serial de Carrocería: 1J4BA3H11AL183021, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y se asimila el ingreso de la mercancía bajo un régimen de importación ordinario.”


III
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS:

1.- Consta que fue interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la no suspensión de los efectos de los actos impugnados y que concedió medidas innominadas. En tal sentido, dicho recurso se oyó y se envió mediante oficio No. 781/2012 de fecha 27/09/2012 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Es de señalar que la parte recurrente consignó con el escrito recursivo pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” y en consecuencia, las documentales promovidas se valoraran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es de señalar que prácticamente todas esas documentales se encuentran anexadas al expediente administrativo , del cual la recurrida remitió copia certificada.
Efectuado los anteriores puntos previos, para decidir el fondo del asunto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los efectos del análisis del presente caso se observa que el recurrente es un ciudadano que a la fecha de la emisión de la presente decisión, tiene 33 años, es decir mayor de edad, de doble nacionalidad: estadounidense y venezolana y que por las entradas y salida que constan en su pasaporte estadounidense ( folios 52 al 56) , se puede determinar que estuvo fuera del país desde el 25 de agosto de 2009, siendo su última salida hasta el 07 de abril de 2011 que es la próxima entrada a la fecha antes señalada y solicitó la aplicación de la Resolución No. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 de fecha 03/09/1991 que trata sobre el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a los efectos de nacionalizar menaje de casa y un vehículo usado de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Jeep; MODELO: Wrangler; AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4BA3H11AL183021, Certificado de Titulo de Propiedad Nº 104315878, adquirido el 05/03/2010, lo cual consta de la Declaración Andina de Valor Nro. 0399184,de fecha 19/05/2011 ( folios 50-51). Es decir, consta que el ciudadano Pedro Felice Moreira permaneció fuera del país más de un (1) año, que es el propietario del vehículo importado, que el certificado de uso fue expedido con más de once(11) meses antes del ingreso del mencionado ciudadano al país, que al Consulado le fue presentada la documentación necesaria y formando parte de ella, la factura original , la cual fue traducida al castellano, solicitado por el recurrente en el lapso de promoción de pruebas y por último, tenemos que el Certificado de Uso fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para ello, constatándose que la situación planteada gira en torno al pasaporte del pasajero importador aun cuando debe señalarse que el comiso se efectuó sobre el vehículo y no con relación al menaje de la casa, de lo que se infiere que esos bienes fueron entregados y es evidente que habían sido declarados conjuntamente con el vehículo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00078 de fecha 24/01/2007 reiteró su criterio expuesto en su sentencia No. 06070 de fecha 02/11/2005 y en la cual se pronunció sobre “…los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 924, aplicable al caso de autos; que reza:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
(…)
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
(…)
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara. “
Aplicando la referida sentencia al presente asunto nos encontramos que el recurrente ingresa al país proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica y efectúa la Declaración Única de Aduana en la cual consta no sólo lo relativo al vehículo ya identificado, sino también el menaje de casa y ambos están amparados por el Certificado de Uso expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, No. 9973 de fecha 18/03/2011 cursante a los folios 69 y 71, en los cuales se lee respectivamente lo siguiente:
“A tal efecto, se adjunta a la presente una copia debidamente confrontada contra el original y visada por este Consulado General, de los siguientes documentos:
Al folio 69:
 Patente o Certificado de propiedad de vehículo, expedido a mi nombre, por la autoridad competente
 Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo
 Pasaporte
Al folio 71:
 Lista de Enseres Personales
 Pasaporte “
Es decir, que el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami emitió el Certificado de Uso No. 9973 de fecha 18/03/2011 y expresa que revisó y confrontó los mencionados documentos en original (folios 70, 72 al 83) , lo que demuestra la existencia de dicha documentación que amparó el otorgamiento del Certificado de Uso No. 9973 cursa a los folios 69 y 71 para lo cual está autorizado dicho Consulado. Asimismo, el Consulado emitente en constancia de fecha 29/07/2011 (folio 68 ) certifica que las “…copias anexas al Certificado de Uso Número 9973 de fecha 18 de marzo de 2011 corresponde al vehículo ….a nombre del ciudadano venezolano PEDRO RICARDO FELICE …. titular de la cédula de identidad No. … y portador del Pasaporte Venezolano …No. B0638433, la cual consta de …(19) páginas, la misma fue emitida por este Consulado General de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 924 …” y también consta que fue verificada la autenticidad del señalado Certificado de Uso por el Gerente de Control Aduanero, ( folio 127 del expediente administrativo foliatura original), lo cual había sido solicitado por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental según se desprende del folio 125 del expediente administrativo (foliatura original ) una vez que fue efectuada la Declaración Única de Aduana (DUA) de fecha 30/06/2011 ( folios 70 al 72 del expediente administrativo, foliatura original ), en la cual se constata la declaración tanto del menaje de casa como del vehículo antes mencionado. Asimismo es de señalar que al folio 229 cursa traducción al castellano efectuada por intérprete público, de la factura de adquisición del vehículo.
En este orden se evidencia que para emitir el Certificado de Uso a los efectos de la importación de un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero debe el Consulado autorizado legalmente velar por el cumplimiento de los requisitos previsto para su emisión conforme a la Resolución No. 924 de fecha 29/08/1991, por cuanto a criterio de la Sala Político Administrativa No. 01377 de fecha 23/09/2003, “…el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros” y mediante ese certificado se constata que el ciudadano Pedro Felice Moreira es el propietario del vehículo importado, que es mayor de edad, que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses antes de su ingreso a Venezuela, que al Consulado le fue presentada la documentación necesaria y formando parte de ella, la factura original , la cual fue traducida al castellano solicitado por el recurrente en el lapso de promoción de pruebas y por último, con relación a la permanencia en el exterior, establece un lapso de 2 años y el requisito es no haber ingresado al país durante un lapso mínimo de un (1) año.
En relación al tiempo de permanencia en el exterior es de señalar que en el acto recurrido identificado como Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se indica lo siguiente:
“… se verifica del contenido del expediente que, el Consulado … en Miami, en fecha 18/03/2011 emite dos (02) Oficios, los cuales contienen: 1.- Certificado de Uso mediante el cual señala que el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, Portador del Pasaporte No. B0638433, titular de la cédula de identidad No. V- 13.531.853 ha permanecido en dicho país por un período de dos (02) años y 2.- Relación de Tiempo en el Exterior, donde se registra como fecha de salida de Venezuela 10/03/1998 por un lapso de 13 años”

En relación a dicho punto, se evidencia la incongruencia en la narración de los hechos planteados por el citado ciudadano … visto que mal pudiera el ciudadano… hacer uso del régimen de Equipaje de Pasajero como ciudadano venezolano, si no puede demostrar a través del único documento requerido por la Administración… para verificar su estadía en el extranjero como es el pasaporte, si del mismo no se puede demostrar su registro migratorio, ya que se encuentra en blanco.

Asimismo se desprende de los documentos agregados al expediente, la consignación de la copia del Pasaporte Americano… en el cual se evidencia la entrada al territorio venezolano en las fechas 25/02/1995; 24/12/1997 y 04/01/2000; lo que demuestra que en todo momento el citado ciudadano hizo uno, goce y disfrute de su nacionalidad americana dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al primer oficio éste vendría a ser el Certificado de Uso No. 9973 emitido por el Consulado de Venezuela en Miami y el denominado segundo oficio, no es tal, por cuanto es un formulario que debe llenar quien solicita dicha relación de tiempo en el exterior ( folio 88 del expediente administrativo, foliatura original), por lo tanto el Consulado en la ciudad de Miami no fue quien lo emitió.
Al respecto se verifica , al final de esa documental lo siguiente: “ Nota: Favor anotar solamente las entradas y salidas del año anterior a partir de la fecha de su solicitud” y el solicitante indicó fue una salida correspondiente al 10/03/1998 y que de acuerdo con la cual su permanencia en el exterior ha sido de 13 años, sin embargo ese error de no indicar las entradas y salidas de Venezuela del año anterior a la solicitud, no puede significar que fuese falso que no entró a Venezuela durante el año anterior a la solicitud. Es más, en el Certificado de Uso No. 9973 de fecha 18/03/2011 cursante a los folios 69 y 71, expresamente se indica que los documentos fueron presentados en original y entre ellos, el pasaporte y confrontados y por ello es que presenta la siguiente nota donde se lee respectivamente lo siguiente: “ A tal efecto, se adjunta a la presente una copia debidamente confrontada contra el original y visada por este Consulado General, de los siguientes documentos: …” y los cuales fueron indicados precedentemente.
En consecuencia observa esta juzgadora, que el pasaporte fue presentado al funcionario venezolano autorizado para otorgar el certificado de uso y que no puede obviarse que el requisito supuestamente no cumplido es el del lapso de permanencia fuera del territorio nacional por más de un año. Por otra parte, no constituye un impedimento conforme a lo establecido en la Resolución No. 924, que el ciudadano recurrente haya usado la nacionalidad estadounidense, quien estaba en los Estados Unidos al momento de solicitar el certificado de uso cursante en autos, asimismo no puede obviarse que tiene doble nacionalidad: venezolana y estadounidense y en la copia de su pasaporte expedido por los Estados Unidos de Norteamérica ( folios 52 al 58) se constata que entró y salió de Venezuela en varias oportunidades y con relación a la permanencia mínima de un año en el exterior se constata específicamente al folio 56 las siguientes salidas de Venezuela: 09/08/2009, 25/08/2009, 20/04/2011 y 15/07/2011 y las siguientes entradas a Venezuela en fechas 07/04/2011, 17/05/2011 y 20/05/2011, lo cual significa que permaneció fuera de la República Bolivariana de Venezuela por un lapso superior a un año antes de ingresar nuevamente y solicitar la aplicación de la Resolución No. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 de fecha 03/09/1991 que trata sobre el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a los efectos de nacionalizar menaje de casa y un vehículo usado de su propiedad y que le fue emitido un pasaporte provisional. Por lo tanto no hay incongruencia en el tiempo establecido por el Consulado emitente del Certificado de Uso, toda vez que a la fecha de la solicitud, el 18/03/2011 ya tenía más de 1 año y medio que no ingresaba a Venezuela , y el error cometido por el solicitante al llenar el formulario, no puede significar que por ese error no fuese procedente otorgar el Certificado de Uso porque el requisito relativo de “…haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1)año” se ha cumplido y es de señalar que el Certificado de Uso No. 9973 ( folio 71) cuya autenticidad fue verificada, también amparó el menaje de casa y en él se lee lo siguiente: “Corresponde a las autoridades aduaneras venezolanas, determinar si se han cumplido las normas relativas al Menaje de Casa” y ha debido ocurrir que así se cumplieron toda vez que el propio recurrente señala en su escrito recursivo que, con relación a los enseres domésticos, éstos “…fueron debidamente entregados… sin objeción alguna “( folio 30) y no hay ninguna constancia en los actos recurridos que se haya aplicado comiso a los enseres domésticos, por lo tanto si resulta contradictorio que a los efectos de la importación del vehículo, el tiempo de permanencia es incongruente y no lo es con respecto a los enseres domésticos, amparados todos con el Certificado de Uso No. 9973 de fecha 18/03/2011.

Asimismo debe indicarse que la Resolución No. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 de fecha 03/09/1991 que trata sobre el Régimen de Equipaje de Pasajero, fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que no reconocía la existencia de la doble nacionalidad, motivo por el cual –con base en esa Constitución- sólo con el pasaporte venezolano podía un venezolano que estuviera en el exterior y con por lo menos un año de residencia en el país, pedir la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajero, sin embargo el vehículo objeto de análisis fue ingresado al país con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el articulo 32 y siguientes reconoce la doble nacionalidad, específicamente en el articulo 34 ejusdem.
Asimismo no puede obviarse que fue emitido un pasaporte provisional por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami y que la copia certificada de su original cursa al folio 86 del expediente administrativo ( foliatura original) enviado por la parte recurrida, constando que era válido desde el 18 de marzo de 2011 al 18 de septiembre de 2011 y el cual fue emitido según constancia que cursa al folio 61 (foliatura original) del expediente administrativo, por el referido Consulado por previa solicitud del recurrente y durante ese lapso, ingresó a nuestro país el recurrente y los bienes formando parte de su equipaje. Pasaporte provisional del cual nada se indica en los actos recurridos y que para su emisión debía anularse el anterior y ello es válido, y por lo tanto no puede inferirse que no sea válido dicho pasaporte provisional, considerando en tal sentido, el contenido del oficio de fecha 02/09/2011 enviado a la Aduana Principal Centro Occidental y recibido bajo el No. 003110, por el Jefe de la Oficina SAIME-Barquisimeto II ( folio 130 expediente administrativo , foliatura original) y en el cual informa con relación “…Pasaporte emitido a nombre del ciudadano PEDRO RICARDO FELICE MOREIRA, portador de la C.I. V- 13.531.853 identificado con los números y letras B0638433 … le informamos que previa verificación… se logró determinar la veracidad de que si fue asignado dicho pasaporte al prenombrado ciudadano, así mismo y previa verificación en el Sistema SAIME se informa que este ciudadano no ha realizado ninguna renovación o actualización del pasaporte” y la interpretación a ese contenido que realiza la recurrida en el acto emitido e impugnado denominado “Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, es que del mismo se desprende que “… al citado ciudadano solo se le ha emitido un pasaporte identificado con las siglas B0638433 de fecha 06/06/2000 y fecha de vencimiento 06/06/2005, no existiendo registro de denuncia por extravío, así como tampoco se realizó los trámites pertinentes para la emisión de un nuevo documento (pasaporte) y a la actualidad no se evidencia ninguna solicitud por parte del ciudadano indicado”, por lo que infiere esta juzgadora que el SAIME expresa que – tal como lo admite el recurrente- le fue asignado el pasaporte No. B0638433 y en ninguna parte de sus alegatos señala que haya realizado una solicitud de renovación, por lo cual esa respuesta del SAIME y la interpretación que de ella hace la parte recurrida, no puede significar que no sea válido el pasaporte provisional emitido por el Consulado de Venezuela con sede en Miami porque entre sus funciones, está el de otorgar pasaportes provisionales sólo para ingresar al país, tal como lo indica el emitido y el mismo conserva toda su validez por ser emitido por funcionario que tiene la competencia para hacerlo.

Por otra parte, no puede obviar esta juzgadora la existencia de una consulta evacuada por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la firma Aduanera Express, C.A. cursante a los folios 61 al 67, la cual actúa como agente aduanal del recurrente y en la cual la citada Gerencia señala que la consulta se refiere al “… ciudadano con partida de nacimiento venezolana, con cédula de identidad, registro de Información Fiscal y Pasaporte Venezolano Nº B0638433 (folio 65) …” quien “… deberá solicitar ante el Consulado Venezolano copia certificada de los documentos que entregó en la oportunidad de tramitar el certificado de uso que señalen la fecha de permanencia en los Estados Unidos durante al menos un (01) año, verificando en ellos su movimiento migratorio y la emisión de un pasaporte provisional que le permita el ingreso a nuestro país, de manera de presentarlos ante las autoridades aduaneras en el momento de la nacionalización de sus enseres personales y vehículo” ( folio 67) . En tal sentido existe certificación de la documentación entregada por parte del Consulado (folio 68) y de nada serviría esa certificación, si no se presentara el Certificado de Uso emitido con el mismo número, 9973 de fecha 18/03/2011, amparando uno el vehículo (folio 69) y el otro, el menaje de casa ( folio 71), por lo cual se pregunta esta juzgadora, ¿ porqué el Certificado de Uso No. 9973 fue valido para nacionalizar los enseres personales del ciudadano recurrente y no fue valido para nacionalizar el vehículo antes identificado?.

Asimismo con relación al Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor Hilcias Corona, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) observa quien decide que en dicho acto, el funcionario reconocedor expresa que le requirió al hoy recurrente “Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela…” a su nombre y “…dicho requerimiento fue respondido en fecha 20/07/2011…” y “… se observó que el Pasaporte consignado identificado con el Nº B0638433 se encuentra vencido desde el mes de junio del año 2005 y salvo las de llenado obligatorio, la totalidad de sus páginas se encuentran en blanco…”.
En este sentido se verifica, que el reconocimiento no fue realizado dentro del lapso legalmente previsto y que dicho acto no fue notificado el importador a través de su agente aduanal de conformidad con lo establecido en el articulo 156 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a fin de que mismo estuviera presente al momento de realizarse dicho reconocimiento, lo cual le hubiera permitido hacer las observaciones con relación al pasaporte provisional y demás documentos consignados , garantizándole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente reitera esta juzgadora que con base en nuestra vigente Carta Magna un venezolano puede tener doble nacionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 34, cuya permanencia en el exterior puede ser comprobada con cualquier medio probatorio con base en el principio de libertad de pruebas y entre ellas, estaría el pasaporte estadounidense que comprueba que tenía más de un (01) año sin ingresar a Venezuela antes de solicitar la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajero, por cuanto el requisito es probar la permanencia fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Así igualmente se establece .

Por todas las consideraciones realizadas, este tribunal declara la nulidad de los actos recurridos y en consecuencia nulo el comiso del vehículo: MARCA: Jeep; MODELO: Wrangler; AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4BA3H11AL183021, Certificado de Titulo de Propiedad Nº 104315878, adquirido el 05/03/2010, motivo por el cual se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO incoado por el ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.853, representado por los abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.955 y V-5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 52, Tomo 111 de sus libros de autenticaciones; contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor Hilcias Corona, adscrito a la precitada Gerencia Aduanera., y en consecuencia: 1.-Se declaran NULOS los actos administrativos antes identificados; 2.- Se declara nulo el comiso del vehículo: MARCA: Jeep; MODELO: Wrangler; AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4BA3H11AL183021, Certificado de Titulo de Propiedadl Nº 104315878, adquirido el 05/03/2010 y se ordena su nacionalización previo el pago de tributos aduaneros para que posteriormente sea entregado a su propietario.

De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese y visto que la presente sentencia ha sido publicada dentro del lapso de diferimiento, se ordena sólo notificar a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,



Abg. María Leonor Pineda García

La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta

MLPG/ga