REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 123/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000092
Visto el recurso contencioso tributario autónomo, admitido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, a las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), admisión contra la cual, la representación fiscal presentó escrito de oposición en la misma fecha de la admisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

En tal sentido, este Tribunal ordenó el 25 de octubre de 2011, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme con lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00713 de fecha 22 de marzo de 2006, abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, ordenándose notificar a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de octubre de 2011, el representante fiscal consigna copia del poder y copia certificada del expediente administrativo, ordenándose darle entrada y agregarlo en fecha 14 de noviembre de 2011.

El 11 de noviembre de 2011, la recurrente consigna escrito contentivo de articulación probatoria en la oposición a la admisión del recurso.

El 08 de diciembre de 2011, se agregó el oficio Nº G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-Nº 001220, de fecha 09 de agosto de 2011, dictado por la Gerencia General de Litigio, oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 09, 12 y 23 de enero de 2012, son consignadas las notificaciones efectuadas a la recurrente, debidamente cumplida en fecha 09 de noviembre de 2011, a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente recibido en fecha 19 de octubre de 2011 y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida en fecha 13 de enero de 2011.

El 14 de febrero de 2012, la recurrente solicita que se ordene las notificaciones por comisión a la Aduana Principal de Puerto Cabello, dictándose pronunciamiento el 15 de febrero de 2012.

El 30 de marzo de 2012, la recurrente solicita que se practique nuevamente la comisión, dictándose pronunciamiento el 03 de abril de 2012.

El 11 de mayo de 2012, el apoderado de la recurrente solicita se le nombre correo especial y en tal caso por vía Courier (MRW O DOMESA), dictándose pronunciamiento el 14 de mayo de 2012.

El 08 de junio de 2012, se agregó el oficio 058/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, estado Carabobo.

El 17 de julio de 2012, la recurrente solicita que el Tribunal que se avoque al cumplimiento efectivo de la notificación y ratifica y reitera el interés de su representada en la presente causa, dictándose pronunciamiento el 19 de julio de 2012.

El 07 de agosto de 2012, la recurrente solicita que se practique nuevamente la comisión, a los efectos de que continué la causa, ratifica y reitera una vez más el interés de su representada, y hace valer el escrito de pruebas y solicita se le nombre correo especial, dictándose pronunciamiento en la misma fecha.

El 25 de septiembre de 2012, se ordenó agregar el oficio N° 4330-194, de fecha 26 de julio de 2012, remitido por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

El 05 de octubre de 2012, se ordenó agregar la resulta de la comisión emanada del Circuito Judicial Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Dicho lo anterior; este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la oposición presentada, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la representación fiscal consignó oportunamente el 12 de agosto de 2011, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del estado Lara, recibido por este Juzgado el 15 de agosto del mismo año, escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, sin embargo para esa hora ya este Tribunal había admitido la pretensión de la recurrente, conforme se desprende de la sentencia interlocutoria N° 227/2011, dictada y publicada en la misma fecha, específicamente a las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), cuya situación era imprevisible para este Tribunal, por cuanto se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme con lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00713 de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran legales y pertinentes para el ejercicio del derecho a su defensa, las cuales fueron presentados en fecha 11 de noviembre de 2011, por el apoderado de la recurrente y las consignadas por la representación fiscal, conjuntamente con el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, de los cuales se desprenden, que están dirigidas a desvirtuar los alegatos que expresa la parte recurrente en su escrito recursivo, motivo por el cual los mismos no están fundamentados en atacar las causales de inadmisibilidad del recurso, sino el fondo del mismo, es más, la prueba premovida trata sobre una sentencia dictada por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Central y en cual declaró sin lugar un recurso contencioso tributario y no sobre la admisión o no del citado recurso. Por todo lo expuesto se declara sin lugar la oposición a la pretensión de la admisión y se ratifica la admisión del recurso contencioso tributario de fecha 12 de agosto de 2011, mediante sentencia interlocutoria N° 227/2011. Así se decide.

Ahora bien independientemente de lo decidido, solicita la parte recurrente que este Tribunal amoneste a la abogada María Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.029, que ejerce la representación fiscal, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma establece el deber de lealtad y prioridad de las partes en el proceso. En tal sentido, este tribunal observa que la oposición presentada lo fue con base en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y este es un mecanismo de concreción del derecho a la defensa y del debido proceso, motivo por el cual, la representante fiscal tiene derecho a efectuar la oposición y el hecho que del contenido de la misma se desprendan argumentos que pretendan desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, contenido en su escrito recursivo, no significa ejercicio temerario de la defensa y menos que sea demostrativo de la falta de lealtad procesal.

Es más, conforme al Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las situaciones que hacen presumir “salvo prueba en contrario”, las actuaciones temeridad o de mala fe, caracterizadas en:

“1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”.

En tal sentido, en esta etapa del proceso, le está vedado a la Juez pronunciarse sobre los alegatos relacionados con el fondo del asunto, pero ello asimismo prueban que al estar dirigidas esas defensas de la parte recurrida a pretender desvirtuar los alegatos de la recurrente, no pueden considerarse “manifiestamente infundadas”.

Asimismo no alego y probo la recurrente, que la abogada representante fiscal haya alterado u omitido hechos esenciales o haya obstaculizado reiterada y ostensiblemente el proceso.

Por todos los motivos antes señalados, considera esta Juzgadora que la abogada María Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.029, representante fiscal, no incurrió en deslealtad procesal, mala fe y falta de probidad, por lo cual se niega el pedimento de la parte recurrente respecto a que sea amonestada la representación fiscal Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45pm), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta

ASUNTO: KP02-U-2011-00092
MLPG/ga