REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2012-000088


JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARILU PATIÑO

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadano se omite su identidad Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal Extensión Carora.
II
DE LOS HECHOS

“El día de hoy siendo las 6:30 am, me encontraba en el servicio en el punto de control móvil de Atarigua, en la carretera centro occidental Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres 2012, en compañía del sargento segundo Sepúlveda Montes Edgar se recibió una llamada telefónica de una persona no identificada notificando que se habían robado dos vehículos un Gran Marquiz Azul y un Caprice Veis con blanco en la población de Carora y que presuntamente lo intentarían pasar por la carretera vieja hacia Barquisimeto el cual nos constituimos en comisión y nos dirigimos a esa arteria vial, cuando nos encontramos en el sector Torturia pudimos divisar que dos vehículos que presentaban las características de los vehículos hurtados en Carora se desplazaban en el sentido Carora-Barquisimeto en la carretera vieja procediendo a indicarle a los conductores del vehiculo que se estacionaran a la orilla de la carretera pudiendo observar que se trataba de un vehiculo Marca: Mercury; Modelo: Gran Marquiz; Color: Azul; Año: 94; Placa:10A0A1K; Serial de carrocería 2MELM75W/RX629145, Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; USO de transporte Publico, el cual se trasladaban dos personas quienes quedaron plenamente identificados como: José Luís Soler Amaro de nacionalidad Venezolana C.I. 21.144.711, Martín José López Vizcaya, C.I.22.908.070, Héctor José Linarez Barrios C.I 23.495.696 y se omite su identidad conductor quien vestía un suéter manga corta color azul y un blue jeans, solicitando la documentación de estos vehículos, manifestaron no poseerlos procediendo a trasladarlos hasta el punto de control con el fin de constatar si estos vehículos que habían sido hurtados en Carora….sig”

III
DE LA MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento a los Artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)


Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, los cuales constan en el acta de investigación Penal Nº 2593-2012 de fecha 09-11-2012, que corre inserta a los folios tres (3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que el delito atribuido al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º .de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(precalificación fiscal), el cual merece sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la aprehensión, por cuanto se correría el riesgo de que el adolescente se evada del proceso ya que al momento de su identificación por parte de la secretaria de este Juzgado el mismo aporto una dirección la cual no coincide con la aportada por la concubina que estuvo también presente en audiencia, circunstancia que debe ser aclarada por el Ministerio Publico, considerándose también que el adolescente pudiera obstaculizar el proceso a través de posibles amenazas a las victimas y precisamente con esta medida dictada se persigue salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Por todo lo expuesto considera esta instancia judicial que es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existe una presunción razonable de que el Adolescente Imputado es responsable penalmente de la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y tratándose de un hecho grave, como lo es el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º .de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene asignada la sanción de Privación de Libertad hasta por cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el supuesto de que se establezca la Responsabilidad Penal del mismo en sentencia firme; y tomando en cuenta el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado siendo evidente que este tipo de delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido a perseguir con el delito de Robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas y considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipes del hecho cursantes en el asunto penal tales como:1.-Acta de investigación penal Nro 2593-2012. 2.- Acta de denuncia del ciudadano W.S.S.S en calidad de victima, cursante al folio 7 vlto del asunto penal.3.- Acta de denuncia del ciudadano O.A.P.Z en calidad de victima. Cursante al folio 8 vlto del asunto penal. 4.- Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas cursante a los folios 9 al 11. Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer al Adolescente Imputado Ciudadano: se omite su identidad, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal) este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera;


IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, por cuanto fue una persecución en caliente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5º y 6º en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera esta Juzgadora procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la LOPNNA. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer al adolescente MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, la cual ha de cumplir en el CSE. Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. CUARTO: Se acuerda proveer por Secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa. Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. QUINTO: Por estar adultos involucrados en el hecho investigado se ordena remitir copia de las presentes actuaciones al tribunal de la jurisdicción ordinaria y que este a su vez remita lo actuado en el caso de adultos una vez que sean presentados, todo en virtud de lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de mantener la conexidad. Ofíciese. La presente decisión fue dictada en Sala de Audiencias de este Juzgado de la cual quedaron notificadas todas las partes con su lectura.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


EL SECRETARIO DE SALA.


ABG. MARILU PATIÑO