REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000860

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRA BALBAS, FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

WILDER ALEXANDER MORENO GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.383, natural de carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-09-83, edad 29 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3 año de bachiller, de profesión u oficio: seguridad, domiciliado en urbanización calicanto, avenida 06, casa Nº 12, sector provis, punto de referencia alado del cyber Tita, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-3154401.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 30 de octubre de 2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25 del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de la citada fiscalia, se deja constancia que comparece la ciudadana Nervys Carolina Hernandez, y destaca que en fecha 27 de febrero 2012, el ciudadano WILDER ALEXANDER MORENO GUADAMA llego a su casa con la excusa de llevarse a sus hijas por la fuerza, discutieron y este la agredió físicamente, y la amenazo con matarla, siendo esto investigado, y determinándose luego por parte del ministerio publico la presentación de acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP en esta fecha 30 de noviembre de 2012.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 30 de noviembre de 2012, el Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRA BALBAS, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano WILDER ALEXANDER MORENO GUADAMA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido resalto: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano WILDER ALEXANDER MORENO GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.383, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “No deseo declarar. Es todo”
Por su parte la defensa expone que: Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito el sobreseimiento de la presente causa por no estar el informe medico y en su defecto si no es acordado se apertura la causa a Juicio Oral. Es todo”.
Encontrándose presente la victima en sala, Nervys carolina Hernandez, la misma expresa no querer declarar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
Necesario para quien emite el fallo dejar claro que la solicitud de SOBRESEIMIENTO requerida por la defensa publica, necesariamente debe ser declara sin lugar, pues a criterio de quien juzga, el solo examen medico al que hace referencia la defensa, no es el único medio con el cual pueda probarse una eventual responsabilidad penal, por lo que necesariamente deberá ventilarse ello en la etapa correspondiente, y asi se decide.
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa pública, por cuanto las mismas no fueron en momento algunas promovidas por la defensa técnica.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado WILDER ALEXANDER MORENO GUADAMA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, y asi se decide.
DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado WILDER ALEXANDER MORENO GUADAMA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA