REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002001

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JONATHAN JOSÉ PASTRAN NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.597, fecha de nacimiento 13-10-1993, edad 19 años, Grado de Instrucción: 4º grado, de profesión u oficio: mecánico de motos, hijo de Gregoria Noguera y Oswaldo Pastran, domiciliado en Quebrada Arriba, calle Padre Ricardo Benedeti, casa s/nº, de color azul, como a 3 casas de la bodega del señor Beto, Carora Municipio Torres Estado Lara. Tlf. 0426-3509400, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR APLICACIÓN DE ARTICULO 545 LOPNNA.
En fecha 28-11-2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto expuso:
“Como punto previo consigno en éste acto acta de imputación de fecha 24-09-2012. Seguido “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ PASTRAN NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.597, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se decrete la Privación de Libertad del mismo de conformidad con lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.”.

Seguidamente el imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO”.

La Defensa PUBLICA, manifestó: “vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privación de la libertad se opone. Ratifica el escrito de fecha 20-11-2012, el cual no consta en el asunto y presento a efectos videndis el recibido por el Tribunal, mediante el cual opone la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal “I”, hace reflexión en cuanto al examen médico forense el cual se realizó en fecha posterior a los hechos. Solcito la nulidad absoluta en virtud que la defensa solicito la declaración ante la fiscalía de unos testigos lo cuales no fueron escuchados por la fiscalía ni manifestó el porque no los escuchaba. Es todo.”

La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó: “los testigos solicitados por la defensa según consta en su escrito fueron solicitados y tiene el sello de la Fiscalía pero no consta en la carpeta o expediente de fiscalía por lo que no testigos respuesta en cuanto a los testigos. Es todo.”


Se le cede el derecho de palabra a la victima, la cual indica : NO DESEO DECLARAR”. ES TODO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
En atención al aspecto señalado por la Defensa publica relacionado con la invocación de NULIDAD ABSOLUTA en virtud que la defensa solicito la declaración ante la fiscalía de TESTIGOS los cuales no fueron escuchados por la fiscalía ni manifestó el porque no los escuchaba, aunándose a ello lo expresado por el propio ministerio publico cuando destaca que los testigos solicitados por la defensa según consta en el escrito que ad efectum videndi presento la referida defensa publica, efectivamente fueron solicitados y tiene el sello de la Fiscalía pero no consta en la carpeta o expediente de fiscalía, por lo que no tengo respuesta en cuanto a los testigos, considera quien juzga necesario indicar ante tal expresión del ciudadano representante del ministerio publico, que efectivamente existe la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; específicamente a lo reiteradamente señalado por la Defensa publica.
Con respecto al punto expresado por la defensa; es necesario destacar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “.. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan..”.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público discernir acerca de la procedencia o no de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.
En el caso de autos, tal como lo señala la Defensa publica y constatada por lo verificado por la Representación Fiscal, se puede evidenciar: 1.-que la solicitud de la práctica de diligencias suscrita por la Defensa, fue planteada con antelación suficiente al fenecimiento de la fase preparatoria, 2.-que la diligencia propuesta no fue tramitada con la debida celeridad y 3.- tampoco hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la práctica de la misma; ni mucho menos notificación por parte del Ministerio Público dirigida al imputado de autos o a su defensor; lo cual constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio del imputado, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan al imputado JONATHAN JOSÉ PASTRAN NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.597, sus derechos.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos, relacionada con los testigos que la misma requirió fueren evacuados o que sobre los mismos se pronunciare el ministerio publico. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase
Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002001.-