REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000759
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 y 309 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado HAYANNY JOSE CARRASCO ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.161.811, fecha de nacimiento 01-08-1991, edad 20 años, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Pablo Carrasco y Gregoria María Romero, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, Residenciado en el Sector 2, La Coromoto, casa s/n, de color verde con marrón, a cuatro casas de la entrada de la piscina La Coromoto, Burere - Estado Lara. Teléfono: 0426-2848886 (papá), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el art. 413 del Código Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, recibe este Despacho actuaciones suscritas por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano HAYANNY JOSE CARRASCO ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.161.811, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Noviembre de 2012, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó: “Yo fui a varias presentaciones y no pude seguir porque me dieron un trabajo en Trujillo y pido al Tribunal me de otra oportunidad”. Es todo”. Es todo. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita que se realice la audiencia de conformidad con lo establecido en el art. 46 del COPP en éste mismo acto. Es todo. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa “Solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se realice en éste acto la audiencia de conformidad con el art. 46 del COPP. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar Correspondiente, ello en atención a lo expuesto por las partes en la audiencia realizada al respecto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano HAYANNY JOSE CARRASCO ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.161.811 en audiencia Preliminar de fecha 04-04-2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el art. 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ARIANNYZ RAFAELA CARRASCO ROMERO o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Mantener un trato digno con la ciudadana ARIANNYZ RAFAELA CARRASCO ROMERO; 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer en un trabajo estable. 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar la ampliación del lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 09 de Noviembre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-759