REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002027
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana JOSE JOAQUIN LAMEDA RODRIGUEZ, mayor de edad, NO PORTA C.I, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.500.293, Verificado el sistema Juris se evidencia que presenta la causa Nº P-12-1799, ante el Tribunal de Control Nº 10, por los delitos de Posesión Ilícita de Droga y Resistencia a la Autoridad, con medida cautelar de presentación cada 15 días, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-.
En fecha 7 de Noviembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido JOSE JOAQUIN LAMEDA RODRIGUEZ, mayor de edad, NO PORTA C.I, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.500.293, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido en virtud de que el mismo tiene una causa de reciente data se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 1 del COPP, consistente en la Detención Domiciliaria, y la medida prevista en el numeral 9 como es la Prohibición de Portar arma de fuego. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó deseo declara, seguido expone: yo venia de que mi novia unos policías me para y me preguntan por unos nombres de unos ladrones y como no les di con el paradero de ellos me encerraron, no me querían decir nada porque me tenían detenido. La Fiscal, la Defensa y el tribunal no hacen preguntas. Es todoLa Defensa Técnica expresó: “La Defensa está de acuerdo con la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y con la medida cautelar establecida en el art. 256 num 3 del COPP, consistente en presentación el tiempo que considere el Tribunal “, Es todo””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta Policial realizada en fecha 04-11-2012, suscrita por Luís Rodríguez, Víctor González y Keiber Patruyo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 04-11-2012, específicamente en la calle Lídice, con calle San Pedro, sector Pueblo Aparte, de esta ciudad visualizaron al hoy imputado de autos, y previas formalidades de ley le realizaron la revisión corporal encontrándole oculto entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón que cargaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, cacha de madera, de color marrón, cañón de color negro, de aproximadamente 15 centímetros de largo contentiva en su interior de una cápsula de color rojo, marcha fioocchi, calibre 36 mm sin percutir, sin que el misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-11-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE JOAQUIN LAMEDA RODRIGUEZ, mayor de edad, NO PORTA C.I, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.500.293 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE JOAQUIN LAMEDA RODRIGUEZ, mayor de edad, NO PORTA C.I, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.500.293; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal -.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos JOSE JOAQUIN LAMEDA RODRIGUEZ, mayor de edad, NO PORTA C.I, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.500.293medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal en el asunto nº KP11-P-2012-1799
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 07 de noviembre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2027