REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000851
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado RODOLFO ANTONIO SEGUERI GEIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.176, fecha de nacimiento 7-8-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: sargento segundo del ejercito, domiciliado la Toñona cerca del taller de Jhonny García cerca del hotel katuca Teléfono: 0426-2401038. De la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el referido ciudadano no presente otra causa, por la presunta comisión de delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Ultraje Al Pudor Publico previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio DAXMELIS MARIA VARGAS C.I.17.943.665.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO SEGUERI GEIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.176, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del RODOLFO ANTONIO SEGUERI GEIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.176, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por ultimo ratifico las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 del art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la víctima ciudadana DAXMELIS MARIA VARGAS C.I.17.943.665, quien expone: nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Pública expone: “De ser admitida la acusación fiscal por el delito de Violencia Física Agravada solicito se le imponga a mis representados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 28-02-12, rendida ante funcionario de la Policía de Torres, Acta Policial, de igual fecha realizada por dichos funcionarios; se desprende que el imputado de autos en fecha 26-02-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta y la agredió físicamente, tocándole sus partes íntimas; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO SEGUERI GEIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.176; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Ultraje Al Pudor Publico previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de DAXMELIS MARIA VARGAS C.I.17.943.665.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano RODOLFO ANTONIO SEGUERI GEIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.176; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal ya identificados.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Ultraje Al Pudor Publico previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado RODOLFO ANTONIO SEGUERI GEIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.176, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo. 4.- Asistir a charlas relacionadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Mantenerse trabajando. 6.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector Juan de Salamanca. 7.-cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 28 de Noviembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000851