REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de noviembre de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 08-11-2011, por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal Ordinario, Extensión Carora, en su carácter de defensor del ciudadano EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696; Fecha de Nacimiento: 22-11-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Abdón Mosquera y Dulce Riera; Profesión u Oficio: albañil Instrucción: 4to año de Educación diversificada, residenciado en el barrio El rosario, calle julio j montero entre calle el rosario, a cuatro casas del callejón que esta frente a la cancha. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-3528140 (abuela Reina de Riera).- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria , prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que han variado las circunstancias de tal detención; solicitando igualmente la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde 18 de Julio de 2011, fecha en la cual que se decretó la Medida de Detención Domiciliaria contra los ciudadanos imputados, identificados en autos; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer tal medida, ya que el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud, no es razón suficiente en criterio de esta juzgadora a fin que la medida impuesta pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron la imposición de la medida impuesta objeto del presente auto, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Nanyer José Romero Acosta.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374