REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000399
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas
Identificación de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO
El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 02-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la Seguridad Ciudadana quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “el dia 02 de Abril del presente año siendo las 01.50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Rotaria diagonal al Estadio Antonio Herrera Gutiérrez de Barquisimeto visualizaron a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial comenzaron a realizar señas con las manos para que las vieran acercándose a las mismas, procedieron a identificarse como: IDENTIDAD OMITIDA indicando que a unas de ellas le habían despojado de un celular y que eran seis (06 adolescentes tres vestidos con camisa de color beige y tres vestidos con camisa azul claro quienes al momento en que se encontraban en la parada les llegaron y mientras unos decían cosas como para asustarlas uno llego por detrás y les arranco el celular los mismos salieron corriendo y aunque Tahití los siguió, se separaron por lo que procedieron a observar en los alrededores, pudiendo visualizar en la parte interna del estacionamiento a cuatro ciudadanos de los cuales tres vestían camisa de color beige y el otro camisa de color azul claro, mientras que hacia la carrera 16 se observo a dos ciudadanos vestidos con camisa de color azul claro, siendo señalados los mismos por ambas ciudadanas como los autores del hecho, por lo que procedieron a dirigirse en busca de los mismos, donde los cuatros descritos al principio corrieron hacia el interior del estacionamiento del Estadio por que los funcionarios procedieron a darle alcance identificándose como funcionarios policiales le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban ante el cual no exhibieron ningún objeto, al mismo tiempo otros funcionarios dieron alcance a los dos ciudadanos quienes huyeron por la carrera 16 con avenida Rotaria donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales les solicitaron que exhibieran los objetos que portaban ante el cual no exhibieron ningún objeto . Estos adolescentes aprehendidos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Ahora bien, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de casación Penal Ponencia Magistrado Morando Mijares, entre otras, donde se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en lo relativo a la prescripción ordinaria, toda vez que el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente excluye la prescripción extraordinaria, por lo que no se debe hacer una interpretación restrictiva de la norma 615 de la LOPNA, al decir que solo hay 2 tipos de prescripción ya conocidas, por cuanto de ser así no tendría sentido que el legislador estableciera la aplicación de la prescripción ordinaria del Código Penal, y no remitiría a la ley sustantiva en lo que se refiere a la prescripción.
En relación a las causales de interrupción existe sentencia de fecha 06-12-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal que establece:
“….Se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción de la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera esta sala que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial en sus artículos 660 y 664.
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga de modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados como lo es Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrió en fecha 08-08-2008. Se presentó acusación en fecha 01-06-2009, fecha que no se puede tomar desde allí para decretar la prescripción por cuanto en fecha 28-04-2009, le fue librada Orden de captura a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27-09-09, se deja sin efecto la orden de captura librada en contra de IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 20-10-09, se deja sin efecto la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decisiones que son tomadas en audiencia. Si bien es cierto que la orden de captura interrumpe la prescripción no es menos cierto que desde el 20-10-2009, fecha en que se deja sin efecto la última orden de captura, y sin que hasta la fecha se haya culminado el juicio, y no observando esta juzgadora que exista causa que interrumpa la prescripción, desde la referida fecha, es por lo que tomando en cuenta que desde el 20-10-09 a la presente fecha han transcurrido han trascurrido Tres (03) años y Veinte (20) Días, por lo que la fecha exacta de prescripción que se establece es el 20-10-12, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de tres (03) años para los delitos que no merecen privativa de libertad que es el caso que nos ocupa, si bien es cierto que hubo orden de captura la misma a la fecha no impera por cuanto se dejo sin efecto la misma debido a que a los adolescentes que se les había librado se les dejó sin efecto en audiencia, no hubo suspensión del proceso a prueba que interrumpieran la prescripción, por lo que se ha superando a la presente fecha el lapso de los tres años establecidos en la norma ya señalada, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma, en virtud siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los adolescentes en su oportunidad.
Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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