REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001087

Visto el escrito presentado por la abogado Patricia Ruiz, en su condición de defensora pública del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia celebrada en fecha 28-04-2011, le fue impuesta al joven acusado arriba mencionado la medida de detención preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 28-06-11, en la oportunidad d ela audiencia preliminar se le impuso al adolescente la medida contenida en el artículo 581 literales ejusdem, es decir, la prisión preventiva de la libertad presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1° y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa alega en su escrito el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida privativa de libertad a la fecha, así mismo tenemos que la defensa alega los artículos 8 que establece la presunción de inocencia, el artículo 9 que se refiere al carácter excepcional de la privativa de libertad y el artículo 243, .

El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas……… ”


La medida de prisión preventiva de libertad es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas.


Considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, considerados por el tribunal de control en su oportunidad, como lo son: a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente, b) esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la víctima y la sociedad en su conjunto, c) así mismo se esta ante un hecho grave como lo es el delito de homicidio, delito que atenta contra un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves, por lo que procedente, es declara sin lugar la solicitud de la revisión de la medida efectuada por la defensora pública del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c y artículo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la abogada Patricia Ruiz en su condición de defensora pública del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se mantienen incólume la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, y artículo 8 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA