REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-001387

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Código Penal.

HECHOS.

En fecha 10 de Marzo del 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibe por ante este Despacho Distribución Nº 4230-07, emanada de la Fiscalia Superior actuaciones relacionadas con denuncia realizada por ante la Comisaría 20 de la Fuerza Armada policial, donde plantean el hecho ocurrido en Fecha 09-03-2007, siendo las 07:40 horas de la noche. Es el caso que en el día de ayer Sábado 09-03-2007, a eso de las 10:30 horas de la noche, me presente a las Residencias Marietas, Ubicada en la Av. Madrid Urb. El Parque, piso 7 apartamento 74, Torre A, donde se desarrollaba una reunión con motivo a la celebración de del cumpleaños, ahí me encuentro con IDENTIDAD OMITIDA, una vez que lo veo me acerco a saludarlo e iniciamos una conversación, pasado unos minutos le pedí el favor para que me regalara agua, una ves hecha la petición, IDENTIDAD OMITIDA no se negó y me dijo que lo acompañara a su apartamento, ubicado en la misma residencia, una vez que llegamos hasta dicho apartamento el mismo se encontraba solo y oscuro, yo me quede esperando en la sala, IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió hacia la cocina a buscarme el agua, pasado unos minutos, el regreso y me dio el agua, la cual sabia un poco a limón, pero debido a mi sed no le puse mucho cuidado y me tome como Cuatro (04) vamos mas, después que me tome los vasos de agua me quede hablando unos minutos con el, después empecé a sentirme muy mal, mareada, con nauseas, como si fuera poco también empecé a vomitar, estaba dentro del apartamento y no veía muy bien, estaba como perdiendo el conocimiento debido a mi estado. A medida que iba pasando el tiempo menos me daba cuenta que era lo que pasaba a mi alrededor tanto así que de un momento a otro me di cuenta que me encontraba en una habitación, después de un tiempo pasado me encontraba en el pasillo del edificio y ahí nuevamente empecé a vomitar y después aparecí en las escaleras del edificio y me di cuenta que mi papa era el que me estaba agarrando y de ahí no me acuerdo de mas nada.

DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 09 de marzo del 2007, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CINCO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 09-03-2007, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria