REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-001377

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, específicamente ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.

HECHOS.

En fecha 13 de Abril del 2007 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, recibe denuncia por parte de la ciudadana EDDYMAR ZOLIDETH LUJANO SILVA, de 13 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.986, domiciliada en el barrio La Batalla, carrera 1 con cale 3, formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos: “Yo andaba con otros muchachos el cual se llama IDENTIDAD OMITIDA, que fue con el que yo estaba, luego cuando llegamos al Barrio mi compañera IDENTIDAD OMITIDA se fue con los otros dos muchachos uno se llama IDENTIDAD OMITIDA y el otro IDENTIDAD OMITIDA el cual es hermano de IDENTIDAD OMITIDA, cuando nosotros nos quedamos solos, el me dijo que si lo hacíamos si ó no y yo le dije que si pero antes de eso ya yo había estado con el antes de semana santa y cuando estuve con el por primera vez a mi me dolía mucho y cuando estuve con el por segunda vez me dolía pero mas poquito luego cuando terminamos de hacer eso la compañera mía estuvo con dos mientras que yo estuve con José Manuel nada mas, luego llego el papa de ella y le pego y el y yo salimos corriendo, luego yo le conté a mi abuela y ella fue a su casa a decirle que si yo quedaba embarazada el se hacia responsable y el dijo que yo no era virgen y esa es la rabia que a mi me da que dijera eso.

DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 13de Abril del 2007, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, específicamente ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CINCO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 13-04-2007, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, específicamente ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria