REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-001397
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 413 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.
HECHOS.
En fecha 30 de Marzo del 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibe por ante este despacho denuncia en la Fiscalia 18| del Ministerio Publico, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso el hecho ocurrido “en fecha 14-03-2007 cuando mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, regresaba de un viaje que organiza el Liceo Lisandro Alvarado, ya que el estudia allí. Como a las 04:00 horas de la tarde la Profesora Malena lo llevo hasta la parada y en la carrera 16 con calle 32, cerca de la panadería, el se encontraba con un compañero de clases, fueron interceptados por dos (02) menores de edad desconocidos ( uno de ellos ex alumno del Liceo) para robarle el teléfono slide al amigo de Kevin, uno de los sujetos le pidió el teléfono y Kevin le pregunto que pasaba, pero el desconocido le dio una puñalada a Kevin muy cerca del ombligo con un arma blanca, causándole una herida no muy profunda ya que tenia una artesanía y al darle con el puñal la tropezó, pero lo hirió, la cual amerito como dos (02) puntos de sutura. Ante la profesora reconoció a sus agresores, pero por temor al ver que dos funcionarios del modulo de la Policía los tomaron en custodia y se los pusieron en frente, atemorizado IDENTIDAD OMITIDA dijo que no eran ellos. Para el momento de la herida IDENTIDAD OMITIDA estaba con el compañero de clases, quien también vio a los agresores y a quienes robaron el teléfono celular. Ese día yo estaba en el seguro de Barrio Unión y me estaba quedando en San José, cuando llegue a la casa ya estaba IDENTIDAD OMITIDA allí con su herida y me explico lo que sucedió. Al día siguiente fue al Liceo y hable con la directora y con la profesora Malena quedando de acuerdo para hacer formal esta denuncia. Luego le dije a IDENTIDAD OMITIDA que no fuera mas al Liceo por el reposo y por temor a que le sucediera algo. El día 26 del mes en curso fue a clases normalmente y el alumno del Primer (1er) año seccion “H” JAVIER VARGAS, amenazo categóricamente a Kevin diciéndole explícitamente “ya vas a ver lo que te va a pasar por sapo, no te vamos a decir nada, no te vamos a avisar”. Razón por la cual IDENTIDAD OMITIDA no ha ido a clases hasta la fecha. Ayer hable con la profesora Marlene Salazar y me confirmo que este alumno del Liceo es un chico mala conducta y pertenece a una banda de menores de edad que se encarga de amedrentar a los estudiantes del Liceo Lisandro Alvarado y que este actualmente cursa en dicha institución el Primer (1er) año seccion “H” del presente año escolar. Cabe destacar que la profesora me dijo que es muy posible que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tenga conexión con los agresores de IDENTIDAD OMITIDA en dias pasados.
DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 14 de Marzo del 2007, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 413 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CINCO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 14-03-2007, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 413 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria