REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-000987

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En esta misma fecha, se celebró Audiencia a los fines de Revocar la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incumpliendo la misma. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS

En fecha 27 de Julio del presente año, este Tribunal recibe oficio suscrito por Funcionarios policiales adscritos a la Segunda Compañía del Comando regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana quien colocan a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo en flagrante incumplimiento de la Medida de la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, la cual se le impuso en fecha 10 de Octubre del año 2010.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala , a los fines de realizar audiencia de conformidad con el Art. 650 de la LOPNNA en concordancia con el 262 del COPP del Joven IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión del incumplimiento de la medida cautelar otorgada por este tribunal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal empezó investigación por flagrancia, en la cual solicito una medida cautelar como es arresto domiciliario, en este momento se encuentra el Ministerio Publico en fase de investigación, así mismo en fecha 02-11-2012 fue presentado en flagrancia el adolescente en el asunto D-2012-1490, en la cual se le decreto Medida de Privación de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, asimismo se evidencia que el mencionado adolescente se encontraba incumplimiento el arresto domiciliario que le fue otorgado en fecha 29-07-2012 por el presente tribunal, es por lo cual solicito s ele revoque la medida otorgada en el presente asunto. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde, lo siguiente: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: Esta defensa solicita se le mantenga la medida cautelar del 582 de la LOPNNA, literal “A”, en virtud de que la precalificación del delito no amerita privación de libertad. Es todo.
MOTIVACION.
Procede esta juzgadora a motivar las razones por las cuales acordó revocar por incumplimiento la medida cautelar, ello en razón que el adolescente fue aprehendido en flagrancia y presentado ante este tribunal en fecha 02 de noviembre del presente año, lo que evidencia una violación flagrante de la medida de detención domiciliaria la cual había sido impuesta en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la misma por incumplimiento y se impone medida de Prisión Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNA.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: de conformidad con el artículo 262 del COPP este tribunal acuerda REVOCAR la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, por incumplimiento y se impone medida de Prisión Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA. Líbrese boleta de Prisión Judicial preventiva de libertad. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.