REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 28 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-0001625

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO.

La Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cursa en las presentes actuaciones acta policial.




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En el día de hoy, siendo las 10:00a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados. Acto seguido, se deja constancia de la presencia de las partes previamente identificadas. Acto seguida, la jueza procede a tomar juramento a la abogada, identificada ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se realiza audiencia de flagrancia se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente identificado en autos, precalificándole el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal B Y C como es la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación ante el tribunal cada quince (15) días. Solicita al tribunal e fije reconocimiento en rueda de individuos. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “Si entiendo. Es todo”. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales se le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo responde sin coacción y apremio lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “rechazo la solicitud hecha por la representación fiscal, en cuanto a que mi defendido según se desprende del acta policial de la denuncia del Sr. Silva Lovera Reggie Javier, en su condición de vigilante privado de la Unidad Educativa, así como del acta de la copia fotostática realizada por integrantes del consejo comunal de la Sub Directora de la referida escuela, no señalan en ningún momento a mi defendido como autor, coautor o participe en el hecho que señala el Ministerio Público, es decir, no aparece como implicado del hecho que se le imputa, por cuanto, solicito se le otorgue la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto caso de que este Tribunal no considere mi petición solicito que en cuanto al régimen de presentación solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, sea llevado a treinta (30) días. Solicito el procedimiento abreviado. Solicito copias”. Es todo.

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son los pilares fundamentales en la formación de los adolescentes. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas razón por la cual se le insto a su representante que en el presente caso es la victima pero al mismo tiempo es su madre a que realice los tramites pertinentes a fin que el adolescente reciba rehabilitación en virtud del consumo de drogas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO: Se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal decreta la contenida en el artículo 582 Literal B y C de la LOPNNA como es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el tribunal. Líbrese oficio correspondiente. Líbrese boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretaria.