REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001599
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Adolescentes Imputadas: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
En la fecha 14 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 01:35 hora de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad Motorizada, realizando recorrido por el Sector Obelisco, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, específicamente en la Redoma El Obelisco, cuando visualizamos a seis (06) ciudadanas que se encontraban discutiendo, alterando el orden publico. Motivo por el cual optamos en detenernos y utilizar los mecanismos de resolución de conflictos con la finalidad de solventar la situación, al momento de entrevistarnos con los mismos cuatro de ellas manifestaron que todo “estaba bien”, mientras dos de ellas actuaron de manera nerviosa, una de las ciudadanas de nombre IDENTIDAD OMITIDA nos manifestó que esos chamos y las dos damas nos robaron, nos quitaron las pertenencias y nos amenazaron que nos iban a matar, las chamas me dijeron que saben donde vivo y donde estudio y que me van a esperar para matarme si yo les decía algo a la policía. Igualmente el otro ciudadano de nombre Julio indico que esas cuatro personas nos rodearon y me robaron el celular. Además nos amenazaron con darnos unas puñaladas. Seguidamente los funcionarios les indico que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido entre sus pertenencias que los expusieran a lo cual los mismos indicaron que “NO”, por tal motivo se realizo una inspección corporal obteniendo como resultado que el PRIMERO ciudadano de características fisonómicas de tez morena, cabello corto negro trenzado, estatura de 1.70 mts. Y contextura delgada, quien vestía para el momento: Franela de color blanca con franjas de color marrón, pantalón de color blanco y zapatos deportivos de color blanco, azul y rojo. Se le incauto en la parte delantera izquierda a la altura de la pretina del pantalón Un Arma Blanca tipo Cuchillo, y un billete den papel moneda de veinte bolívares fuertes, el mismo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se negó a aportar información de su residencia. El SEGUNDO ciudadano de características fisonómicas tez morena, cabello corto negro, contextura delgada estatura 1.70 mts., quien vestía para el momento Una (01) Franela color negro, pantalón jeans color negro, zapatos de color nergro y gorra de color marrón, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba documento de identificación. El mismo nos presento una boleta de libertad emanada por el Tribunal de Control Nº 2 cuyo asunto principal es KP-P-2012-010253, la cual nos señala que no ha cedulado, al mismo no se le encontró objeto de interés criminalistico. El TERCER ciudadano de tez morena, cabello de color castaño, estatura de 1.70 mts. Quien vestía para el momento una Franelilla de color naranja, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, se el incauto en la parte delantera derecha a la altura de la pretina, Un (01) Teléfono Celular, la misma quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA. la CUARTA ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura 1.50 mts. Cabello mediano de color castaño, quien vestía para el momento Una (01) Camisa de color morado con estampados de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos tipo zapatillas de color negro, correa de color naranja, cartera de color marrón claro, la misma dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA a la misma no se le incauto objetos de interés criminalisticos.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa me acojo Al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito s eles imponga una medida cautelar menos gravosa a mis representadas, como lo es la presentación o una libertad vigilada. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son las autoras o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, este tribunal decreta la Medida Prision judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DE HEMBRAS- BARQUISIEMTO. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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